Autor: Dr. Lorenzo Prats Albentosa.
Fuente: Número 116 - Revista
del Consejo General de Colegios Territoriales de Admnistradores
de Fincas de España.
I.- INTRODUCCIÓN.
II.- LA COMPETENCIA
DEL ESTADO Y DE LAS CCAA.
III.- UTILIDAD Y FUNCIÓN.
IV.- TITULARIDAD DEL
FONDO.
V.- FACULTADES DE LOS
COMUNEROS SOBRE EL FONDO.
-
Gastos derivados
de obras de conservación y reparación
de los elementos comunes.
-
El pago de la prima de un contrato
de seguro de daños.
-
El pago de la contraprestación
de un contrato de mantenimiento de los elementos comunes.
VI.- CONSTITUCIÓN DEL FONDO.
-
Acuerdo de constitución.
Incumplimiento del deber legal: consecuencias.
-
Cuantía de la dotación
del fondo.
-
Integración del fondo
y el pago de las aportaciones.
-
Dotación aplazada.
-
Carácter de las aportaciones.
-
Disposiciones contables.
-
Impago de la aportación:
preferencias del crédito y afección real.
I.-
INTRODUCCIÓN
La Reforma de la Ley de la Propiedad Horizontal (1) ha
dado lugar a un nuevo bien común al que denomina Fondo
de Reserva (art. 9.1,f y D.A.) (2). Este
elemento difiere en su naturaleza de los otros elementos
comunes pues está constituido por dinero (3),
al igual que los depósitos de provisión de
fondos para pago de gastos comunes y los créditos
frente a terceros.
Su introducción fue resultado
de una propuesta de Convergencia i Unió, contenida
en la Proposición de Ley que presentó sobre
reclamación de deudas comunitarias, cuyo fundamento
se hallaba en la intención de fomentar la cultura
de la conservación y de la rehabilitación
de los inmuebles, y que -en la intención de los
legisladores- obedece a la inquietud y preocupación
por las insuficiencias de las consignaciones, dotaciones
o atenciones de las comunidades a la conservación
y mantenimiento de los inmuebles.
II.-
LA COMPETENCIA DEL ESTADO Y DE LAS CC.AA.
La Ley de Propiedad Horizonta (LPH,
en adelante), en tanto que norma de origen preconstitucional,
puede provocar en el interprete un espejismo o imagen falsa
que considero oportuno poner de manifiesto, sobre todo
a fin de que la profunca Reforma operada en tal texto no
ayude o incrementarla sino, al contrario, a hacerlo desaparecer,
y provocar la adecuada interpretación de la norma
en concordancia con el concepto constitucional de propiedad
y el reparto de competencia, según la materia, entre
el Estado y las CC.AA.
La imagen falsa: la LPH es norma
del Estado -y por tanto, también la Ley que la reforma-,
pues es resultado de su competencia exclusiva en Derecho
civil, todo ello con base en el art. 149.1, 8º. CE.
Sin embargo, esta premisa no es
del todo exacta y exige ser matizada: La LPH contiene la
regulación de una de las varias formas de propiedad (4).
Aquella que tiene po objeto un inmueble edificado en suelo
urbano para ser destinada a su uso como vivienda o como
local.
Por ello, es decir, por ser LPH
una norma que regula un derecho constitucional no fundamental (5),
en concreto, una de las propiedades o formas de propiedad,
y su régimen jurídico (facultades y deberes),
de acuerdo con el principio de la función social,
es una Ley que se superpone a las que regulan la propiedad
del suelo, el ejercicio de la facultad edificatoria (edificación)
y, por último, la propiedad de la vivienda; y estas
son materias cuya competencia legislativa corresponde de
modo exclusivo a las CC.AA. ex art. 148.1.3º CE.
Es por consecuencia de lo anterior
que no hemos de dejar de advertir de que, en los diversos
preceptos de la LRPH, se encuentran, de un lado, artículos
cuyo fundamento se halla en la competencia del Estado en
Derecho civil, y otros que lo tienen en el art. 149.1,1.º CE,
es decir, en el título competencial que permite
al Estado dictar normas a fin de regular las condiciones
básicas que garanticen la igualdad de todos los
españoles en el ejercicio del derecho de propiedad
(de las propiedades) en tanto que derecho constitucional,
a pesar de que, en su caso, la regulación legislativa
de la materia en concreto corresponde en exclusiva a las
CC.AA.
En consecuencia, y respecto de las
normas LPH que tengan la consideración de condiciones
básicas (art. 149.1,1.º CE), a fin de conocer
por entero la disposición de que se trate, necesariamente
se ha de tener presenta la regulación de la materia
que haya sido aprobada por las CC.AA. en uso de su competencia
exclusiva (148.1, 3.ª CE: urbanismo y vivienda).
Y todo lo anterior de acuerdo con
la Doctrina del TC establecida en su S.ª 20 marzo
1997, (RTC 61/97, FF.JJ. 7.º, 8.º y 9.º),
según lo que el Estado, mediante el establecimiento
de "aquellas condiciones básicas que tiendan
a garantizar la igualdad", no puede dar lugar a una "normación
completa y acabada del derecho y deber de que se trate",
sino sólo "al contenido primario del derecho,
a las posiciones jurídicas fundamentales",
y, en todo caso, "las condiciones básicas ha
de ser las imprescindibles o necesarias para garantizar
esa igualdad, que no puede consistir en una igualdad formal
absoluta ... (F.J. 9.º) y que, por tanto establecen
un mínimo común denominador ... Este precepto
autoriza al Estado para regular las condiciones que garanticen
una igualdad de trato -asimismo básica o esencial-
de todos los españoles en el ejercicio de sus derechos
de propiedad".
Con base en lo anterior puede entenderse
que el Estado a través del nuevo art. 10 LPH ha
impuesto a todos los copropietarios, y con carácter
de mínimo común denominador, el deber legal
de conservar los elementos comunes (6) (inmueble
y sus servicios, la finca); y que, a fin de asegurar su
cumplimiento, en el nuevo art. 9.1, f) ha impuesto colectiva
(todos deben constituir el fondo) e individualmente (a
cada comunero) el deber -como accesorio del de conservar
el inmueble- de contribuir a la dotación del fondo
de reserva realizando las aportaciones que les corresponda
según su cuota.
De acuerdo con la interpretación
que propongo, tanto el deber que establece la norma del
art. 10, como el que impone el art. 9.1,f) y la Disposición
Adicional única de la LPH tras la reforma, deben
ser consideradas normas aprobadas por el Estado con base
en el título competencial que resulta del 149.1,1.º CE (7).
Igual fundamento tiene el art. 19
de L. 6/98 sobre régimen del suelo y valoraciones
(según su Disp. Final única), en el que se
establece -si así se considera, con carácter
general- el deber legal del propietario de conservar toda
clase de construcciones "en condiciones de seguridad,
salubridad y ornato público", y el mismo fundamento
ha de atribuírsele al art. 16 L 38/99, de 5 noviembre,
de Ordenación de la Edificiación (a pesar
del silencio de su Disp. Final 1.ª LOE), en el que
-en su más adecuada sede material- se impone al
propietario la obligación (rectius: el deber) de "conservar
en buen estado la edificación mediante un adecuado
uso y mantenimiento".
Por tanto, y en conclusión, las
CC.AA, con base en su competencia exclusiva en urbanismo
y vivienda, y con respecto a las referidas "condiciones
básicas" establecidas por el Estado en sus
Leyes, han regulado o pueden regular el deber de conservar
las edificaciones (8), la consecuencia
jurídica de su incumplimiento, así como
las potestades de vigilancia, control de cumplimiento,
que se atribuye a la Administración, en tanto
que garante de esta manifestación del interés
general.
Y además, como las edificaciones
sujetasw al régimen de horizontalidad se destinan
a uso de vivienda, las CCAA pueden, en uso de su competencia
exclusiva, regular el deber -accesorio del de conservación
del inmueble- de constituir el fondo de reserva, con respecto
a lo dispuesto por el Estado con base en el art. 149.1.1º,
como así resulta de lo dspuesto por la Disp. Adicional única
tras la reforma.
En consonancia con la anterior exposición,
la frase inicial del primer párrafo de la D.A. permite
comprender que las CCAA "en uso de sus competencias" podrán
disponer aquellas otras normas que en orden a la constitución
del fondo estimen convenientes.
La expresión normativa puede
ser objeto de crítica por falta de concreción
y, por tanto, de técnica legislativa -a pesar de
que la redacción final se justificó como
mejora de tal naturaleza-, puesto conociendo que ciertas
CCAA -todas las que hayan asumido como competencia exclusiva
el urbanismo y la vivienda- pueden establecer las reglas
de constitución de un fondo que es un bien común
en el régimen de horizontalidad, y que, por tanto,
estas CCAA, cuando regulen la constitución del fondo
de reserva, deberán respetar las disposiciones del
apartado 1º. D.A., en la medida que tengan el carácter
de condiciones básicas, y sólo podrán
sustituirlas o desconocerlas cuando la disposición
del Estado haya sobrepasado su ámbito competencial
(p.e.: por haber sido aprobadas implícitamente por
el Estado con el carácter de disposiciones suplementarias,
a pesar de que el TC ya declaró inconstitucional
esta técnica en la STC 61/97, F.J. 12, c) y d).
Del análisis de las discusicones
parlamentarias cabe conocer que la referida inconcreción
fue deliberada, que la espresión del precepto obedece
a una disposición de naturaleza jurídica:
es competencia exclusiva del Estado, con base en el art.
149.1.1.º u 8.º CE, la determinación del
régimen de la propiedad horizontal, entendida como
conjunto de derechos y deberes; que el deber del propietario
de contribuir a la dotación del fondo de reserva
ex art. 9.1,f) se funda en el título competencial
1.º del art. 149.1 CE, que supone -como he expuesto-
que la competencia del Estado no es absoluta, sino que
debe constreñirse a los aspectos básicos
del deber (STC 61/97). Igual consideración cabe
hacer de la D.A., y sólo en tanto que las reglas
que establece relativas a la constitución del fondo
puedan tener el carácter de condiciones básicas
ex art. 149.1.1.º CE.
Así, tanto mediante esta
Disposición (y con la salvedad indicada), cómo
del art. 9.1,f) se está garantizando la igualdad
de todos los españoles en el ejercicio del derecho
constitucional de propiedad (horizontal). Lo que implica
que ambos preceptos establecen un mínimo que la
legislación de las CCAA deben respetar, pero que
mientras lo haga lo pueden sueperar, y que allí donde
cabe que se manifieste la posibilidad de acción
legislativa de las CCAA (en ejercicio de su competencia
exclusiva en lo relativo al fondo de reserva), es en lo
relativo a las reglas de su constitución. Y así queda
explicada la trascendencia de la expresión literial
del primer párrafo de la D.A.
III.-
UTILIDAD Y FUNCIÓN
Tal y como resulta la entidad económica del fondo tras
su regulación jurídica, la cuestión principal
que se plantea es la de su utilidad. Y más todavía
si se entiende que necesariamente con cargo a él deben
pagarse los gastos a que la Ley se refiere; lo que sería
tanto como impedir que las obras de conservación se
realicen por falta de capacidad económica del fondo,
y por imposibilidad de acudir a la solución común:
que se incluya en el plan de gastos de la finca, y en el presupuesto
anual la realización de las referidas obras.
Considero que, tal y como ha quedado
regulado el fondo, su función es la de permitir
que, con cierta flexibilidad y agilidad, pueda atenderse
el inicio de la ejecución -o a la ejecución
y pago si son de escasa entidad- de aquellas obras de conservación
o reparación que se presentan de modo imprevisto
a lo largo del ejercicio -por lo que su ejecución
no se ha podido tener en cuenta a la hora de confeccionar
el presupuesto ordinario-, y que por su carácter
y, en ocasiones, urgencia, no admiten la inevitable demora
que media entre que se convoca la Junta, se adopta el acuerdo,
se ejecuta, y, finalmente, los propietarios realizan el
desembolso efectivo de la parte del gasto que les corresponde.
Así se contempla el modo
de proceder en estos casos, se comprobará que la
disposición del fondo comporta la realización
de un acto que debe ser adoptado por los comunesros, y
que, por tanto, exige la convocatoria de la Junta para
la adopción por mayoría del acuerdo correspondiente.
Adoptado el acuerdo, puede darse inicio a su ejecución
e imputarse su pago con cargo al fondo, mientras tanto
se realizarán las aportaciones oportunas por cada
propietario a fin de hacer frente al presupuesto total
de las obras para su total pago.
Por indéntica razón
de imprevisión en el momento de la aprobación
del presupuesto anual, se permite -tras el oportuno acuerdo
de la Junta- la imputación del pago de la prima
del seguro y de la contraprestación por el contrato
de mantenimiento integral de la finca. Sin embargo, estas
imputaciones deben entenderse transitorias: cuando se elabore
el presupuesto para el siguiente ejercicio, si se acuerda
la continuidad de al vigencia de los refiridos contratos,
se incluirán en él, liberando al fondo de
soportarlas.
A pesar de la anterior interpretación
que, en mi opinión, es la más respetuosa
con el modo ordinario de proceder ante asuntos que deben
ser acordados en Junta, por referirse a intereses comunes
, cabe considerar que con el fondo se pretende atribuir
mayor agilidad a la gestión y administración
ordinaria de los asuntos comunes: al Administrador o al
Presidente en funciones de tal le corresponde atender a
la conservación y entretenimiento de la casa, y
la ley indica que esta competencia debe cumplirla disponiendo,
en su caso, las reparaciones y medidas que resulten urgentes
(art. 20, c).
En consecuencia, cabe considerar
que, si bien la propiedad del fondo es común, la
Ley faculta al órgano de administración para
disponer del mismo sin previo acuerdo de los comuneros.
La razón de esta excepción se encuentra en
la urgencia de la situación. Sin embargo, este acto
es irregular regularmente, como se ha dicho, precisaría
acuerdo previo de la Junta , por ello se exige su rápida
comunicación a la Junta: el administrador que disponga
lo hará dando inmediata cuenta al presidente, que
convocará la Junta para ser informada de las medidas
urgentes que hayan sido adoptadas por el administrador
(art. 20.c)"2'.
En este caso puede interpretarse
que tras el informe se deberá proceder a la aprobación
o no de lo actuado y, también puede entenderse,
que si el art. 14.c) dice, en primer lugar, que ala Junta
le corresponde aprobar los presupuestos y la ejecución
de todas las obras de reparación de la finca, e
inmediatamente después dice, y ser informada...,
la Ley considera que lo realizado por el Administrador
vincula a la comunidad, por lo que a esta sólo le
cabría removerlo (arts 13.7,2 y 14,a), si lo realizado
no revela una actuación acorde con la diligencia
exigible al cumplimiento de su función, y reclamar,
en su caso, la indemnización por los daños
y perjuicios causados en el ejercicio doloso o negligente
de su cargo.
Así, se puede concluir que
al Administrador se le otorga un mayor ámbito de
competencias y, en contrapartida, se incrementa la diligencia
que le es exigible en el ejercicio de sus funciones (1104.1
CC) y su responsabilidad. Lo que es conforme con la creciente
profesionalización de esta función personas
físicas con cualificación profesional suficiente
y legalmente reconocida para ejercer(la), art. 13.6,2 que
la Ley procura; sin perjuicio de que otras personas un
copropietario, una persona jurídica , también
puedan desempeñar el cargo. Por lo que será cada
vez más raro, justo por el incremento de la diligencia
exigible en el cumplimiento de esta función, que
la asuma un copropietario, pues le será más
gravosa que a un profesional o persona jurídica.
En estos dos últimos casos,
con toda probabilidad, su responsabilidad estará cubierta
por un seguro de responsabilidad civil, cuyos costes se
diluirán con el ejercicio habitual; mientras que
en el caso del propietario que asuma esta función,
como una función añadida a su ocupación
normal, deberá afrontar totalmente tales costes
derivados del seguro sólo para cubrir tal responsabilidad,
o bien no suscribirla, y asumir el riesgo de responder
personalmente de las consecuencias lesivas derivadas del
cumplimiento negligente de sus deberes.
IV.-
TITULARIDAD DEL FONDO
El legislador sorprende al atribuir
a la comunidad la titularidad del fondo en el segundo apartado
de la letra f), del artí. 9.1. Con precipitación
podría deducirse y concluirse que por obra de la
reforma de la LPH se ha concedido personalidad jurídica
a las comunidades de propietarios, ya que estas, sólo
de este modo, podrían ser titulares de derechos
y deberes (art. 38 Cc, 10.1 y 22.1 LPH).
A pesar de que en ocasiones se ha
señalado la oportunidad de esta concesión,
en la senda del modelo francés, no obstante, entiendo
que el legislador no ha querido este efecto y que si bien
puede ser cierto que la atribución daría
lugar a la solución de algunos problemas prácticos,
también contribuiría a la generación
de otros de gravedad.
En realidad, nos encontramos ante
una expresión inadecuada, y que estaría dando
motivos para confudir una situación de titularidad,
de copropiedad, de tener en común varios la propiedad
de un objeto, de un derecho, que forma parte del patrimonio
de un sujeto de derechos, con el sujeto mismo: con una
asociación civil particular.
En el régimen de horizontalidad
no se genera una separación entre el patrimonio
privativo del propietario y el da la comunidad, ni los
propietarios de un elemento privativo ostentan una acción
o participación del capital social de una persona
jurídica. Ni tienen la condición de socios
o asociados.
En tanto que propietarios de un
elemento privativo, inescindiblemente, son contitulares
respecto de un conjunto de bienes que se tienen en común,
y la cantidad o medida de su propiedad lo ofrece la idea
de cuota.
En consecuencia con lo anterior,
el fondo de reserva -como elemento común de la propiedad
horizontal, y a pesar de estar conformado por dinero- participa
de la "ley de circulación" particular
de estos elementos, según la cual el propietario
no puede disponer separadamente de ellos (art. 3.3 LPH).
Sólo puede disponer de su cuota en la propiedad
horizontal cuando trasmite por cualquier título
su derecho de propiedad, que tiene por objeto tanto el
piso o local como su cuota de copropiedad en los elemkentos
comunes. Lo que, por otra parte, supone que sus eventuales
acreedores no pueden embargar sólo la cuota de participación
en el fondo, sino que deberán solicitar el embargo
del derecho de propiedad sujeto a este régimen,
que lleva aparejada la cotitularidad de los derechos comunes
entre los que se encontrará este fondo de reserva
(art. 396. 2 Cc).
V.-
FACULTADES DE DISPOSICIÓN DE LOS COMUNEROS SOBRE
EL FONDO
Las facultades de los comuneros
sobre el fondo son delimitadas por la Ley de modo restrictivo,
pues no pueden disponer de él para hacer pago de
cualquier gasto, sino sólo de aquéllas que
el precepto declara admisibles en función de su
finalidad. Así, sólo se podrá disponer
de él para atender el pago de:
1
- Gastos derivados de obras de conservación y reparación
de los elementos comunes.
Como criterios para determinar qué obras cumplen con
los fines de conservar y reparar, considero que son de aplicación
los siguientes: en primer lugar, el que brinda el
art. 10.1: las obras de conservación son obras necesarias
para que el inmueble reúna "las debidas condiciones
estructurales, de estanqueidad, habitabilidad y seguridad". En
segundo lugar, el que resulta de los arts. 14, c) y 20,
c): se entiende por obras de reparación aquéllas
que han de realizarse para atender tanto a la conservación
como al entretenimiento de la casa, cuyo presupuesto y ejecución
deben ser aprobados por la Junta de propietarios, con una
excepción: el Administrador puede disponer las reparaciones
y medidas que resulten urgentes. Y, en tercer lugar,
el que resulta de los arts. 14, b) y c): que sean obras no
previsibles en el momento de aprobar la Junta el Plan de
gastos previsibles (sic art. 14, b) y el presupuesto de la
finca.
a) Obras necesarias ex art. 10 LPH.
Respecto del criterio que proviene
del art. 10.1, se ha de partir de la siguiente consideración:
El fundamento normativo de este deber se encuentra en el
art. 149.1,1.º CE, y se halla en la LPH en tanto que
en ella se contiene el régimen jurídico de
la propiedad edificiada para uso de vivienda o locales,
sujeto al régimen de horizontalidad.
No obstante, el contenido del deber,
en tanto que expresión de una de las condiciones
básicas que garantizan la igualdad de los españoles
en el ejercicio del derecho constitucional de propiedad
(horizontal), ex art. 149.1.1.º CE, ha de quedar integrado
necesariamente con lo dispuesto por los arts. 19.1 L. 6/98,
art. 245.1 Texto Refundido de la Ley del Suelo 1992, art.
3 y 16 L. 38/99, de Ordenación de la Edificicación
(LOE), así como, y sobre todo, por las disposiciones
normativas de las CCAA relativas al mismo, puesto que estas
disposiciones son aprobadas por las CCAA en ejercicio de
su competencia exclusiva en materia de urbanismo y vivienda.
En segundo lugar, de este precepto
resulta la imposición a los comuneros, en tanto
que propietarios de una edificación objeto de propiedad
horizontal, de un deber legal, por el que han de mantenerla
durante toda su existencia en condiciones de seguridad,
salubridad y ornato público, esto es, de modo que
en todo momento concurran en ella los requisitos básicos
de la edificación (art. 3 LOE), y pueda ser utilizada
....
ANOTACIONES
Como es
conocido el proceso de reforma de la LPH no consecuencia
de la iniciativa del Gobierno. El texto reformado actualmente
en vigor es resultado de las siguientes proposiciones de
Ley. Proposición de Ley por la que se modifica
la Ley 49/1960 de 21 de julio sobre propiedad horizontal
(BOCG. Congreso serie B, nº 78-1, de 3 de febrero
de 1997), Proposición de Ley sobre modificación
de la Ley 49/1960 de 21 de julio sobre propiedad horizontal
(BOCG. Congreso, serie B, nº 80-1, de 17 de febrero
de 1997), Proposición de Ley sobre reclamación
de deudas comunitarias (BOCG. Congreso, serie B, nº 83-1,
de 8 de febrero de 1997.
-
Respecto
su regulación se han producido, entre otros, los
siguientes comentarios doctrinales: CABAÑAS GARCIA
et alii; La Ley de propiedad horizontal (Doctrina y jurisprudencia).
Madrid, 2000, p. 485 a 495. DOREGO DE CARLOS, A. y ARANDA
ESTÉVEZ, J. L.; Derecho de la propiedad horizontal.
Madrid, 2000, p. 254 a 263; CARRASCO PERERA, et alii, Derecho
de la construcción y la vivienda. Madrid, 2000;
CUADRADO IGLESIAS, M. et alii; Comentarios a la Ley de
Reforma de la propiedad horizontal, Madrid, 2000, p. 349
a 354 y 833 a 843; ESTRUCH ESTRUCH, J. y VERDERA SERVER,
R.; Urbanizaciones y otros complejos inmobiliarios en la
Ley de propiedad horizontal, Pamplona 2000, p. 212 a 215;
FUENTES LOJO, J.V.; La Ley de propiedad horizontal después
de la reforma de 6 de abril de 1999, T.I. Barcelona 2000,
p.323 a 329; GÓMEZ MARTÍNEZ, C. y GÓMEZ
MARTÍNEZ, J., La ley de propiedad horizontal, Pamplona,
1999, p. 131 a 135 y 246; GUILARTE GUTIÉRREZ, V.; "Disposición
Adicional", en la reforma de la propiedad horizontal,
Valladolid, 1999, p. 464 a 470); LOSCERTALES FUENTES, D.;
Propiedad horizontal, vol. I, Madrid 2000, p. 135 a 137
y 351 a 354; PEÑA BERNALDO DE QUIRÓS, M.;
Derechos reales, Derecho hipotecario, T.I. "Propiedad.
Derechos reales (excepto los de garantía), Madrid,
1999, p. 514 ss.; PONS GONZÁLEZ, M. y DEL ARCO TORRES,
M. A., Régimen jurídico de la propiedad horizontal
(Doctrina científica y jurisprudencia. Legislación
y formularios), Granada, 2000, p. 384 a 386; VENTURA-TRAVESET,
A.; Derecho de propiedad horizontal, Barcelona, 2000, p.
372 ss.; ZORRILLA CARIÑANA, Mª. A.; "ad.
art. 9", en Comentarios a la Ley de propiedad horizontal,
Coord. BÉRCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO, R.; Pamplona,
1999, p. 276 a 284.
-
Vid. Diarios
de Sesiones del Congreso de los Diputados, Año 1999,
VI Legislatura, nº. 233, de 18 de marzo de 1999, p.
11905, intervención del Sr. Ortiz González
(g. popular).
El Informe de la Ponencia del Congreso, relativa a la Proposición
de la Ley de Reforma de la Ley 49/1960 (BOGC, Congreso. Serie B, nº.245-1,
de noviembre de 1998, p. 4) (cuyo texto es resultado de la unificación
de las diversas Proposiciones de Ley citados en nota 1), acordaba proponer
a la Comisión la incorporación de una nueva regla del art.
9, con la letra f); su texto es el mismo que se encuentra en vigor excepto
dos salvedades: en el apartado segundo al final se introdujo la palabra "último" referida
al presupuesto ordinario, y en el apartado tercero se elimina la expresión "por
riesgos extraordinarios", que se encontraba referida al tipo de daños
cubiertos por el seguro. Asimismo, la Ponencia propuso añadir el contenido
de la vigente Disposición Adicional única, relativa a la constitución
del fondo de reserva; la única diferencia con el texto finalmente
en vigor se encuentra en la introducción del párrafo primero
del apartado 1, relativo a la competencia de las CCAA en esta materia.
-
MONTES
PENADES, V. L.; La propiedad privada en el sistema del
derecho civil contemporáneo. Madrid, 1980, p. 145
ss.
-
MONTES,
Op. cit. p. 170.
-
Respecto
de cuya interpretación me permito remitir al lector
a mi anterior estudio "El deber de conservación
de los elementos comunes de la propiedad horizontal",
Revista de Derecho Patrimonial, nº. 5, 2000, p. 59,
ss.
-
Considero
que sólo quedaría fundada en el art. 149.1.8º,
la consideración del fondo como elemento común
de la propiedad horizontal.
-
Vid. sub.
notas 22 y 23.
-
|