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Estudios monográficos > El fondo de reserva

El fondo de reserva en la Propiedad Horizontal

Autor: Dr. Lorenzo Prats Albentosa.

Fuente: Número 116 - Revista del Consejo General de Colegios Territoriales de Admnistradores de Fincas de España.

I.- INTRODUCCIÓN.

II.- LA COMPETENCIA DEL ESTADO Y DE LAS CCAA.

III.- UTILIDAD Y FUNCIÓN.

IV.- TITULARIDAD DEL FONDO.

V.- FACULTADES DE LOS COMUNEROS SOBRE EL FONDO.

  1. Gastos derivados de obras de conservación y reparación de los elementos comunes.

  2. El pago de la prima de un contrato de seguro de daños.

  3. El pago de la contraprestación de un contrato de mantenimiento de los elementos comunes.

VI.- CONSTITUCIÓN DEL FONDO.

  1. Acuerdo de constitución. Incumplimiento del deber legal: consecuencias.

  2. Cuantía de la dotación del fondo.

  3. Integración del fondo y el pago de las aportaciones.

  4. Dotación aplazada.

  5. Carácter de las aportaciones.

  6. Disposiciones contables.

  7. Impago de la aportación: preferencias del crédito y afección real.


I.- INTRODUCCIÓN

La Reforma de la Ley de la Propiedad Horizontal (1) ha dado lugar a un nuevo bien común al que denomina Fondo de Reserva (art. 9.1,f y D.A.) (2). Este elemento difiere en su naturaleza de los otros elementos comunes pues está constituido por dinero (3), al igual que los depósitos de provisión de fondos para pago de gastos comunes y los créditos frente a terceros.

Su introducción fue resultado de una propuesta de Convergencia i Unió, contenida en la Proposición de Ley que presentó sobre reclamación de deudas comunitarias, cuyo fundamento se hallaba en la intención de fomentar la cultura de la conservación y de la rehabilitación de los inmuebles, y que -en la intención de los legisladores- obedece a la inquietud y preocupación por las insuficiencias de las consignaciones, dotaciones o atenciones de las comunidades a la conservación y mantenimiento de los inmuebles.

II.- LA COMPETENCIA DEL ESTADO Y DE LAS CC.AA.

La Ley de Propiedad Horizonta (LPH, en adelante), en tanto que norma de origen preconstitucional, puede provocar en el interprete un espejismo o imagen falsa que considero oportuno poner de manifiesto, sobre todo a fin de que la profunca Reforma operada en tal texto no ayude o incrementarla sino, al contrario, a hacerlo desaparecer, y provocar la adecuada interpretación de la norma en concordancia con el concepto constitucional de propiedad y el reparto de competencia, según la materia, entre el Estado y las CC.AA.

La imagen falsa: la LPH es norma del Estado -y por tanto, también la Ley que la reforma-, pues es resultado de su competencia exclusiva en Derecho civil, todo ello con base en el art. 149.1, 8º. CE.

Sin embargo, esta premisa no es del todo exacta y exige ser matizada: La LPH contiene la regulación de una de las varias formas de propiedad (4). Aquella que tiene po objeto un inmueble edificado en suelo urbano para ser destinada a su uso como vivienda o como local.

Por ello, es decir, por ser LPH una norma que regula un derecho constitucional no fundamental (5), en concreto, una de las propiedades o formas de propiedad, y su régimen jurídico (facultades y deberes), de acuerdo con el principio de la función social, es una Ley que se superpone a las que regulan la propiedad del suelo, el ejercicio de la facultad edificatoria (edificación) y, por último, la propiedad de la vivienda; y estas son materias cuya competencia legislativa corresponde de modo exclusivo a las CC.AA. ex art. 148.1.3º CE.

Es por consecuencia de lo anterior que no hemos de dejar de advertir de que, en los diversos preceptos de la LRPH, se encuentran, de un lado, artículos cuyo fundamento se halla en la competencia del Estado en Derecho civil, y otros que lo tienen en el art. 149.1,1.º CE, es decir, en el título competencial que permite al Estado dictar normas a fin de regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio del derecho de propiedad (de las propiedades) en tanto que derecho constitucional, a pesar de que, en su caso, la regulación legislativa de la materia en concreto corresponde en exclusiva a las CC.AA.

En consecuencia, y respecto de las normas LPH que tengan la consideración de condiciones básicas (art. 149.1,1.º CE), a fin de conocer por entero la disposición de que se trate, necesariamente se ha de tener presenta la regulación de la materia que haya sido aprobada por las CC.AA. en uso de su competencia exclusiva (148.1, 3.ª CE: urbanismo y vivienda).

Y todo lo anterior de acuerdo con la Doctrina del TC establecida en su S.ª 20 marzo 1997, (RTC 61/97, FF.JJ. 7.º, 8.º y 9.º), según lo que el Estado, mediante el establecimiento de "aquellas condiciones básicas que tiendan a garantizar la igualdad", no puede dar lugar a una "normación completa y acabada del derecho y deber de que se trate", sino sólo "al contenido primario del derecho, a las posiciones jurídicas fundamentales", y, en todo caso, "las condiciones básicas ha de ser las imprescindibles o necesarias para garantizar esa igualdad, que no puede consistir en una igualdad formal absoluta ... (F.J. 9.º) y que, por tanto establecen un mínimo común denominador ... Este precepto autoriza al Estado para regular las condiciones que garanticen una igualdad de trato -asimismo básica o esencial- de todos los españoles en el ejercicio de sus derechos de propiedad".

Con base en lo anterior puede entenderse que el Estado a través del nuevo art. 10 LPH ha impuesto a todos los copropietarios, y con carácter de mínimo común denominador, el deber legal de conservar los elementos comunes (6) (inmueble y sus servicios, la finca); y que, a fin de asegurar su cumplimiento, en el nuevo art. 9.1, f) ha impuesto colectiva (todos deben constituir el fondo) e individualmente (a cada comunero) el deber -como accesorio del de conservar el inmueble- de contribuir a la dotación del fondo de reserva realizando las aportaciones que les corresponda según su cuota.

De acuerdo con la interpretación que propongo, tanto el deber que establece la norma del art. 10, como el que impone el art. 9.1,f) y la Disposición Adicional única de la LPH tras la reforma, deben ser consideradas normas aprobadas por el Estado con base en el título competencial que resulta del 149.1,1.º CE (7).

Igual fundamento tiene el art. 19 de L. 6/98 sobre régimen del suelo y valoraciones (según su Disp. Final única), en el que se establece -si así se considera, con carácter general- el deber legal del propietario de conservar toda clase de construcciones "en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público", y el mismo fundamento ha de atribuírsele al art. 16 L 38/99, de 5 noviembre, de Ordenación de la Edificiación (a pesar del silencio de su Disp. Final 1.ª LOE), en el que -en su más adecuada sede material- se impone al propietario la obligación (rectius: el deber) de "conservar en buen estado la edificación mediante un adecuado uso y mantenimiento".

Por tanto, y en conclusión, las CC.AA, con base en su competencia exclusiva en urbanismo y vivienda, y con respecto a las referidas "condiciones básicas" establecidas por el Estado en sus Leyes, han regulado o pueden regular el deber de conservar las edificaciones (8), la consecuencia jurídica de su incumplimiento, así como las potestades de vigilancia, control de cumplimiento, que se atribuye a la Administración, en tanto que garante de esta manifestación del interés general.

Y además, como las edificaciones sujetasw al régimen de horizontalidad se destinan a uso de vivienda, las CCAA pueden, en uso de su competencia exclusiva, regular el deber -accesorio del de conservación del inmueble- de constituir el fondo de reserva, con respecto a lo dispuesto por el Estado con base en el art. 149.1.1º, como así resulta de lo dspuesto por la Disp. Adicional única tras la reforma.

En consonancia con la anterior exposición, la frase inicial del primer párrafo de la D.A. permite comprender que las CCAA "en uso de sus competencias" podrán disponer aquellas otras normas que en orden a la constitución del fondo estimen convenientes.

La expresión normativa puede ser objeto de crítica por falta de concreción y, por tanto, de técnica legislativa -a pesar de que la redacción final se justificó como mejora de tal naturaleza-, puesto conociendo que ciertas CCAA -todas las que hayan asumido como competencia exclusiva el urbanismo y la vivienda- pueden establecer las reglas de constitución de un fondo que es un bien común en el régimen de horizontalidad, y que, por tanto, estas CCAA, cuando regulen la constitución del fondo de reserva, deberán respetar las disposiciones del apartado 1º. D.A., en la medida que tengan el carácter de condiciones básicas, y sólo podrán sustituirlas o desconocerlas cuando la disposición del Estado haya sobrepasado su ámbito competencial (p.e.: por haber sido aprobadas implícitamente por el Estado con el carácter de disposiciones suplementarias, a pesar de que el TC ya declaró inconstitucional esta técnica en la STC 61/97, F.J. 12, c) y d).

Del análisis de las discusicones parlamentarias cabe conocer que la referida inconcreción fue deliberada, que la espresión del precepto obedece a una disposición de naturaleza jurídica: es competencia exclusiva del Estado, con base en el art. 149.1.1.º u 8.º CE, la determinación del régimen de la propiedad horizontal, entendida como conjunto de derechos y deberes; que el deber del propietario de contribuir a la dotación del fondo de reserva ex art. 9.1,f) se funda en el título competencial 1.º del art. 149.1 CE, que supone -como he expuesto- que la competencia del Estado no es absoluta, sino que debe constreñirse a los aspectos básicos del deber (STC 61/97). Igual consideración cabe hacer de la D.A., y sólo en tanto que las reglas que establece relativas a la constitución del fondo puedan tener el carácter de condiciones básicas ex art. 149.1.1.º CE.

Así, tanto mediante esta Disposición (y con la salvedad indicada), cómo del art. 9.1,f) se está garantizando la igualdad de todos los españoles en el ejercicio del derecho constitucional de propiedad (horizontal). Lo que implica que ambos preceptos establecen un mínimo que la legislación de las CCAA deben respetar, pero que mientras lo haga lo pueden sueperar, y que allí donde cabe que se manifieste la posibilidad de acción legislativa de las CCAA (en ejercicio de su competencia exclusiva en lo relativo al fondo de reserva), es en lo relativo a las reglas de su constitución. Y así queda explicada la trascendencia de la expresión literial del primer párrafo de la D.A.

III.- UTILIDAD Y FUNCIÓN

Tal y como resulta la entidad económica del fondo tras su regulación jurídica, la cuestión principal que se plantea es la de su utilidad. Y más todavía si se entiende que necesariamente con cargo a él deben pagarse los gastos a que la Ley se refiere; lo que sería tanto como impedir que las obras de conservación se realicen por falta de capacidad económica del fondo, y por imposibilidad de acudir a la solución común: que se incluya en el plan de gastos de la finca, y en el presupuesto anual la realización de las referidas obras.

Considero que, tal y como ha quedado regulado el fondo, su función es la de permitir que, con cierta flexibilidad y agilidad, pueda atenderse el inicio de la ejecución -o a la ejecución y pago si son de escasa entidad- de aquellas obras de conservación o reparación que se presentan de modo imprevisto a lo largo del ejercicio -por lo que su ejecución no se ha podido tener en cuenta a la hora de confeccionar el presupuesto ordinario-, y que por su carácter y, en ocasiones, urgencia, no admiten la inevitable demora que media entre que se convoca la Junta, se adopta el acuerdo, se ejecuta, y, finalmente, los propietarios realizan el desembolso efectivo de la parte del gasto que les corresponde.

Así se contempla el modo de proceder en estos casos, se comprobará que la disposición del fondo comporta la realización de un acto que debe ser adoptado por los comunesros, y que, por tanto, exige la convocatoria de la Junta para la adopción por mayoría del acuerdo correspondiente. Adoptado el acuerdo, puede darse inicio a su ejecución e imputarse su pago con cargo al fondo, mientras tanto se realizarán las aportaciones oportunas por cada propietario a fin de hacer frente al presupuesto total de las obras para su total pago.

Por indéntica razón de imprevisión en el momento de la aprobación del presupuesto anual, se permite -tras el oportuno acuerdo de la Junta- la imputación del pago de la prima del seguro y de la contraprestación por el contrato de mantenimiento integral de la finca. Sin embargo, estas imputaciones deben entenderse transitorias: cuando se elabore el presupuesto para el siguiente ejercicio, si se acuerda la continuidad de al vigencia de los refiridos contratos, se incluirán en él, liberando al fondo de soportarlas.

A pesar de la anterior interpretación que, en mi opinión, es la más respetuosa con el modo ordinario de proceder ante asuntos que deben ser acordados en Junta, por referirse a intereses comunes , cabe considerar que con el fondo se pretende atribuir mayor agilidad a la gestión y administración ordinaria de los asuntos comunes: al Administrador o al Presidente en funciones de tal le corresponde atender a la conservación y entretenimiento de la casa, y la ley indica que esta competencia debe cumplirla disponiendo, en su caso, las reparaciones y medidas que resulten urgentes (art. 20, c).

En consecuencia, cabe considerar que, si bien la propiedad del fondo es común, la Ley faculta al órgano de administración para disponer del mismo sin previo acuerdo de los comuneros. La razón de esta excepción se encuentra en la urgencia de la situación. Sin embargo, este acto es irregular regularmente, como se ha dicho, precisaría acuerdo previo de la Junta , por ello se exige su rápida comunicación a la Junta: el administrador que disponga lo hará dando inmediata cuenta al presidente, que convocará la Junta para ser informada de las medidas urgentes que hayan sido adoptadas por el administrador (art. 20.c)"2'.

En este caso puede interpretarse que tras el informe se deberá proceder a la aprobación o no de lo actuado y, también puede entenderse, que si el art. 14.c) dice, en primer lugar, que ala Junta le corresponde aprobar los presupuestos y la ejecución de todas las obras de reparación de la finca, e inmediatamente después dice, y ser informada..., la Ley considera que lo realizado por el Administrador vincula a la comunidad, por lo que a esta sólo le cabría removerlo (arts 13.7,2 y 14,a), si lo realizado no revela una actuación acorde con la diligencia exigible al cumplimiento de su función, y reclamar, en su caso, la indemnización por los daños y perjuicios causados en el ejercicio doloso o negligente de su cargo.

Así, se puede concluir que al Administrador se le otorga un mayor ámbito de competencias y, en contrapartida, se incrementa la diligencia que le es exigible en el ejercicio de sus funciones (1104.1 CC) y su responsabilidad. Lo que es conforme con la creciente profesionalización de esta función personas físicas con cualificación profesional suficiente y legalmente reconocida para ejercer(la), art. 13.6,2 que la Ley procura; sin perjuicio de que otras personas un copropietario, una persona jurídica , también puedan desempeñar el cargo. Por lo que será cada vez más raro, justo por el incremento de la diligencia exigible en el cumplimiento de esta función, que la asuma un copropietario, pues le será más gravosa que a un profesional o persona jurídica.

En estos dos últimos casos, con toda probabilidad, su responsabilidad estará cubierta por un seguro de responsabilidad civil, cuyos costes se diluirán con el ejercicio habitual; mientras que en el caso del propietario que asuma esta función, como una función añadida a su ocupación normal, deberá afrontar totalmente tales costes derivados del seguro sólo para cubrir tal responsabilidad, o bien no suscribirla, y asumir el riesgo de responder personalmente de las consecuencias lesivas derivadas del cumplimiento negligente de sus deberes.

IV.- TITULARIDAD DEL FONDO

El legislador sorprende al atribuir a la comunidad la titularidad del fondo en el segundo apartado de la letra f), del artí. 9.1. Con precipitación podría deducirse y concluirse que por obra de la reforma de la LPH se ha concedido personalidad jurídica a las comunidades de propietarios, ya que estas, sólo de este modo, podrían ser titulares de derechos y deberes (art. 38 Cc, 10.1 y 22.1 LPH).

A pesar de que en ocasiones se ha señalado la oportunidad de esta concesión, en la senda del modelo francés, no obstante, entiendo que el legislador no ha querido este efecto y que si bien puede ser cierto que la atribución daría lugar a la solución de algunos problemas prácticos, también contribuiría a la generación de otros de gravedad.

En realidad, nos encontramos ante una expresión inadecuada, y que estaría dando motivos para confudir una situación de titularidad, de copropiedad, de tener en común varios la propiedad de un objeto, de un derecho, que forma parte del patrimonio de un sujeto de derechos, con el sujeto mismo: con una asociación civil particular.

En el régimen de horizontalidad no se genera una separación entre el patrimonio privativo del propietario y el da la comunidad, ni los propietarios de un elemento privativo ostentan una acción o participación del capital social de una persona jurídica. Ni tienen la condición de socios o asociados.

En tanto que propietarios de un elemento privativo, inescindiblemente, son contitulares respecto de un conjunto de bienes que se tienen en común, y la cantidad o medida de su propiedad lo ofrece la idea de cuota.

En consecuencia con lo anterior, el fondo de reserva -como elemento común de la propiedad horizontal, y a pesar de estar conformado por dinero- participa de la "ley de circulación" particular de estos elementos, según la cual el propietario no puede disponer separadamente de ellos (art. 3.3 LPH). Sólo puede disponer de su cuota en la propiedad horizontal cuando trasmite por cualquier título su derecho de propiedad, que tiene por objeto tanto el piso o local como su cuota de copropiedad en los elemkentos comunes. Lo que, por otra parte, supone que sus eventuales acreedores no pueden embargar sólo la cuota de participación en el fondo, sino que deberán solicitar el embargo del derecho de propiedad sujeto a este régimen, que lleva aparejada la cotitularidad de los derechos comunes entre los que se encontrará este fondo de reserva (art. 396. 2 Cc).

V.- FACULTADES DE DISPOSICIÓN DE LOS COMUNEROS SOBRE EL FONDO

Las facultades de los comuneros sobre el fondo son delimitadas por la Ley de modo restrictivo, pues no pueden disponer de él para hacer pago de cualquier gasto, sino sólo de aquéllas que el precepto declara admisibles en función de su finalidad. Así, sólo se podrá disponer de él para atender el pago de:

1 - Gastos derivados de obras de conservación y reparación de los elementos comunes.

Como criterios para determinar qué obras cumplen con los fines de conservar y reparar, considero que son de aplicación los siguientes: en primer lugar, el que brinda el art. 10.1: las obras de conservación son obras necesarias para que el inmueble reúna "las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad y seguridad". En segundo lugar, el que resulta de los arts. 14, c) y 20, c): se entiende por obras de reparación aquéllas que han de realizarse para atender tanto a la conservación como al entretenimiento de la casa, cuyo presupuesto y ejecución deben ser aprobados por la Junta de propietarios, con una excepción: el Administrador puede disponer las reparaciones y medidas que resulten urgentes. Y, en tercer lugar, el que resulta de los arts. 14, b) y c): que sean obras no previsibles en el momento de aprobar la Junta el Plan de gastos previsibles (sic art. 14, b) y el presupuesto de la finca.

a) Obras necesarias ex art. 10 LPH.

Respecto del criterio que proviene del art. 10.1, se ha de partir de la siguiente consideración: El fundamento normativo de este deber se encuentra en el art. 149.1,1.º CE, y se halla en la LPH en tanto que en ella se contiene el régimen jurídico de la propiedad edificiada para uso de vivienda o locales, sujeto al régimen de horizontalidad.

No obstante, el contenido del deber, en tanto que expresión de una de las condiciones básicas que garantizan la igualdad de los españoles en el ejercicio del derecho constitucional de propiedad (horizontal), ex art. 149.1.1.º CE, ha de quedar integrado necesariamente con lo dispuesto por los arts. 19.1 L. 6/98, art. 245.1 Texto Refundido de la Ley del Suelo 1992, art. 3 y 16 L. 38/99, de Ordenación de la Edificicación (LOE), así como, y sobre todo, por las disposiciones normativas de las CCAA relativas al mismo, puesto que estas disposiciones son aprobadas por las CCAA en ejercicio de su competencia exclusiva en materia de urbanismo y vivienda.

En segundo lugar, de este precepto resulta la imposición a los comuneros, en tanto que propietarios de una edificación objeto de propiedad horizontal, de un deber legal, por el que han de mantenerla durante toda su existencia en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, esto es, de modo que en todo momento concurran en ella los requisitos básicos de la edificación (art. 3 LOE), y pueda ser utilizada

....

ANOTACIONES

  1. Como es conocido el proceso de reforma de la LPH no consecuencia de la iniciativa del Gobierno. El texto reformado actualmente en vigor es resultado de las siguientes proposiciones de Ley. Proposición de Ley por la que se modifica la Ley 49/1960 de 21 de julio sobre propiedad horizontal (BOCG. Congreso serie B, nº 78-1, de 3 de febrero de 1997), Proposición de Ley sobre modificación de la Ley 49/1960 de 21 de julio sobre propiedad horizontal (BOCG. Congreso, serie B, nº 80-1, de 17 de febrero de 1997), Proposición de Ley sobre reclamación de deudas comunitarias (BOCG. Congreso, serie B, nº 83-1, de 8 de febrero de 1997.

  2. Respecto su regulación se han producido, entre otros, los siguientes comentarios doctrinales: CABAÑAS GARCIA et alii; La Ley de propiedad horizontal (Doctrina y jurisprudencia). Madrid, 2000, p. 485 a 495. DOREGO DE CARLOS, A. y ARANDA ESTÉVEZ, J. L.; Derecho de la propiedad horizontal. Madrid, 2000, p. 254 a 263; CARRASCO PERERA, et alii, Derecho de la construcción y la vivienda. Madrid, 2000; CUADRADO IGLESIAS, M. et alii; Comentarios a la Ley de Reforma de la propiedad horizontal, Madrid, 2000, p. 349 a 354 y 833 a 843; ESTRUCH ESTRUCH, J. y VERDERA SERVER, R.; Urbanizaciones y otros complejos inmobiliarios en la Ley de propiedad horizontal, Pamplona 2000, p. 212 a 215; FUENTES LOJO, J.V.; La Ley de propiedad horizontal después de la reforma de 6 de abril de 1999, T.I. Barcelona 2000, p.323 a 329; GÓMEZ MARTÍNEZ, C. y GÓMEZ MARTÍNEZ, J., La ley de propiedad horizontal, Pamplona, 1999, p. 131 a 135 y 246; GUILARTE GUTIÉRREZ, V.; "Disposición Adicional", en la reforma de la propiedad horizontal, Valladolid, 1999, p. 464 a 470); LOSCERTALES FUENTES, D.; Propiedad horizontal, vol. I, Madrid 2000, p. 135 a 137 y 351 a 354; PEÑA BERNALDO DE QUIRÓS, M.; Derechos reales, Derecho hipotecario, T.I. "Propiedad. Derechos reales (excepto los de garantía), Madrid, 1999, p. 514 ss.; PONS GONZÁLEZ, M. y DEL ARCO TORRES, M. A., Régimen jurídico de la propiedad horizontal (Doctrina científica y jurisprudencia. Legislación y formularios), Granada, 2000, p. 384 a 386; VENTURA-TRAVESET, A.; Derecho de propiedad horizontal, Barcelona, 2000, p. 372 ss.; ZORRILLA CARIÑANA, Mª. A.; "ad. art. 9", en Comentarios a la Ley de propiedad horizontal, Coord. BÉRCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO, R.; Pamplona, 1999, p. 276 a 284.

  3. Vid. Diarios de Sesiones del Congreso de los Diputados, Año 1999, VI Legislatura, nº. 233, de 18 de marzo de 1999, p. 11905, intervención del Sr. Ortiz González (g. popular).
    El Informe de la Ponencia del Congreso, relativa a la Proposición de la Ley de Reforma de la Ley 49/1960 (BOGC, Congreso. Serie B, nº.245-1, de noviembre de 1998, p. 4) (cuyo texto es resultado de la unificación de las diversas Proposiciones de Ley citados en nota 1), acordaba proponer a la Comisión la incorporación de una nueva regla del art. 9, con la letra f); su texto es el mismo que se encuentra en vigor excepto dos salvedades: en el apartado segundo al final se introdujo la palabra "último" referida al presupuesto ordinario, y en el apartado tercero se elimina la expresión "por riesgos extraordinarios", que se encontraba referida al tipo de daños cubiertos por el seguro. Asimismo, la Ponencia propuso añadir el contenido de la vigente Disposición Adicional única, relativa a la constitución del fondo de reserva; la única diferencia con el texto finalmente en vigor se encuentra en la introducción del párrafo primero del apartado 1, relativo a la competencia de las CCAA en esta materia.

  4. MONTES PENADES, V. L.; La propiedad privada en el sistema del derecho civil contemporáneo. Madrid, 1980, p. 145 ss.

  5. MONTES, Op. cit. p. 170.

  6. Respecto de cuya interpretación me permito remitir al lector a mi anterior estudio "El deber de conservación de los elementos comunes de la propiedad horizontal", Revista de Derecho Patrimonial, nº. 5, 2000, p. 59, ss.

  7. Considero que sólo quedaría fundada en el art. 149.1.8º, la consideración del fondo como elemento común de la propiedad horizontal.

  8. Vid. sub. notas 22 y 23.

  9.  

     

 


 
    
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