Son varios los asuntos que podemos abordar
cuando tratamos el tema del ascensor en una comunidad, por ello vamos
a partir del estudio de su establecimiento, para después abordar
otras cuestiones referentes al mismo.
Cuando se plantea la posibilidad de instalación de un ascensor en un edificio
que carecía del mismo, tenemos que partir del Art. 17 de la nueva Ley
de Propiedad Horizontal, que en el segundo párrafo de la regla primera
establece literalmente: "El establecimiento o supresión de los
servicios de ascensor, [...], requerirá el voto favorable de las tres
quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres
quintas partes de las cuotas de participación".
Por lo tanto, de esta redacción tenemos que sacar varias conclusiones.
La primera premisa que hay que estudiar es que exista la posibilidad física
para su colocación, de tal forma que serán necesarios una serie
de estudios previos, realizados por personal cualificado para ello, y que deberán
ser objeto de acuerdo entre los vecinos en referencia al pago de los mismos.
En segundo lugar, podemos observar que la cuota de voto aplicable es semejante
tanto para el establecimiento como para la supresión del referido servicio.
En tercer lugar, debemos tener presente que la cuota requerida, tres quintos,
tiene una doble exigencia: por un lado, dicha cuota va referida al número
de propietarios entendidos como inmuebles respecto del total que componen el
edificio; y por otro lado, a la suma de las cuotas de participación que
cada inmueble que forma parte del edificio tiene adjudicada en la escritura de
división horizontal del mismo.
Y, por último, debemos referir que la norma no señala absolutamente
nada respecto de la necesidad o no de la instalación de dicho servicio,
siendo ésta una cuestión determinante, puesto que de ello dependerá la
obligación de pago de la misma, así como del mantenimiento y consumos
que tenga el ascensor, por parte de todos los propietarios o solamente por parte
de aquellos que votaron favorablemente. Se trata de la figura del disidente,
regulada en el Art. 11 de la Ley de Propiedad Horizontal, cuyo estudio pormenorizado
debe referirse a un momento posterior, pero que muy sucintamente podemos señalar
viene referido a aquellas actuaciones que no siendo necesarias para la conservación
del edificio y que superan tres veces una mensualidad de gastos comunes; de tal
forma que aquellos que votaron en contra de las mismas en la correspondiente
Junta de Propietarios no tienen que sufragar su costo.
La Junta de Andalucía ha otorgado unas ayudas para la instalación
de ascensores en aquellos edificios que carecían del mismo; sin embargo,
el plazo para su solicitud actualmente ha finalizado, siendo presumible que se
abra un nuevo plazo en el futuro.
Otra cuestión que debe tratarse es lo referente al mantenimiento de este
servicio, de forma que tenemos que partir de que la legislación aplicable
obliga a que la comunidad tenga suscrito un contrato al respecto seguro de mantenimiento
y a la realización de una inspección técnica periódica
en la mayoría de los casos cada cuatro años.
El costo mensual del seguro de mantenimiento oscila entre las 60 o 90 Euros,
más el IVA correspondiente, para ascensores que podríamos denominar
normales.
En cuanto al pago del mantenimiento y conservación del servicio de ascensor
tendremos que diferenciar dos supuestos:
En primer lugar, aquellos casos en que el ascensor estaba instalado desde la
construcción del edificio, en cuyo caso corresponde a todos los propietarios
según determinen los Estatutos de la comunidad o la junta de Propietarios
en su caso; y,
En segundo lugar, aquellos casos en que el ascensor haya sido instalado con posterioridad
por acuerdo de los propietarios, en cuyo supuesto se sufragará solamente
por aquellos propietarios que votaron favorablemente, y siempre en atención
a las reglas del mencionado Art. 11 de la Ley de Propiedad Horizontal.Por supuesto,
aquellas actuaciones que no sean consideradas necesarias para la conservación
y adecuado mantenimiento del ascensor tendrán la consideración
de mejoras, para lo que nos tendremos que remitir de nuevo al referido artículo
m décimo.
Por último, tenemos que hacer, mención especial a la situación
que se ha planteado recientemente, dentro del ámbito de Andalucía,
en referencia a la obligación que hay de adaptar los ascensores existentes
a las normas de seguridad actuales (Decreto 178/1998, BOJA 121/1998).
Estas normas tienen como aspecto más significativo la necesidad de existencia
de puerta de seguridad, aunque engloba otras siete medidas.
La fecha límite para efectuar esta adaptación varía en función
de la puesta en funcionamiento del aparato en cuestión, habiendo ya finalizado
el plazo el pasado 31/12/2000 para los ascensores puestos en funcionamiento antes
del año 1974; no obstante, lo cual es previsible que, según información
recabada del organismo competente y previa modificación de la normativa
que está en trámite, dicho término quede unificado para
el 31/12/2002.
Existe en la actualidad una ayuda pública para la realización de
la referida adaptación, la cual es otorgada por la Consejería de
Empleo y Desarrollo Tecnológico de la junta de Andalucía (Orden
29/12/1998, BOJA 6/1999), y que consiste en una subvención del 15% del
presupuesto de adaptación con un límite máximo de 600 Euros,
siendo el principal requisito para su concesión el tener contratado el
seguro de mantenimiento obligatorio y tener pasada favorablemente la correspondiente
inspección técnica.
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