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Estudios monográficos > Instalar un ascensor

Instalar un ascensor en una Comunidad de Propietarios

Son varios los asuntos que podemos abordar cuando tratamos el tema del ascensor en una comunidad, por ello vamos a partir del estudio de su establecimiento, para después abordar otras cuestiones referentes al mismo.

Cuando se plantea la posibilidad de instalación de un ascensor en un edificio que carecía del mismo, tenemos que partir del Art. 17 de la nueva Ley de Propiedad Horizontal, que en el segundo párrafo de la regla primera establece literalmente: "El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, [...], requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación".

Por lo tanto, de esta redacción tenemos que sacar varias conclusiones.

La primera premisa que hay que estudiar es que exista la posibilidad física para su colocación, de tal forma que serán necesarios una serie de estudios previos, realizados por personal cualificado para ello, y que deberán ser objeto de acuerdo entre los vecinos en referencia al pago de los mismos.

En segundo lugar, podemos observar que la cuota de voto aplicable es semejante tanto para el establecimiento como para la supresión del referido servicio.

En tercer lugar, debemos tener presente que la cuota requerida, tres quintos, tiene una doble exigencia: por un lado, dicha cuota va referida al número de propietarios entendidos como inmuebles respecto del total que componen el edificio; y por otro lado, a la suma de las cuotas de participación que cada inmueble que forma parte del edificio tiene adjudicada en la escritura de división horizontal del mismo.

Y, por último, debemos referir que la norma no señala absolutamente nada respecto de la necesidad o no de la instalación de dicho servicio, siendo ésta una cuestión determinante, puesto que de ello dependerá la obligación de pago de la misma, así como del mantenimiento y consumos que tenga el ascensor, por parte de todos los propietarios o solamente por parte de aquellos que votaron favorablemente. Se trata de la figura del disidente, regulada en el Art. 11 de la Ley de Propiedad Horizontal, cuyo estudio pormenorizado debe referirse a un momento posterior, pero que muy sucintamente podemos señalar viene referido a aquellas actuaciones que no siendo necesarias para la conservación del edificio y que superan tres veces una mensualidad de gastos comunes; de tal forma que aquellos que votaron en contra de las mismas en la correspondiente Junta de Propietarios no tienen que sufragar su costo.

La Junta de Andalucía ha otorgado unas ayudas para la instalación de ascensores en aquellos edificios que carecían del mismo; sin embargo, el plazo para su solicitud actualmente ha finalizado, siendo presumible que se abra un nuevo plazo en el futuro.

Otra cuestión que debe tratarse es lo referente al mantenimiento de este servicio, de forma que tenemos que partir de que la legislación aplicable obliga a que la comunidad tenga suscrito un contrato al respecto seguro de mantenimiento y a la realización de una inspección técnica periódica en la mayoría de los casos cada cuatro años.

El costo mensual del seguro de mantenimiento oscila entre las 60 o 90 Euros, más el IVA correspondiente, para ascensores que podríamos denominar normales.

En cuanto al pago del mantenimiento y conservación del servicio de ascensor tendremos que diferenciar dos supuestos:

En primer lugar, aquellos casos en que el ascensor estaba instalado desde la construcción del edificio, en cuyo caso corresponde a todos los propietarios según determinen los Estatutos de la comunidad o la junta de Propietarios en su caso; y,

En segundo lugar, aquellos casos en que el ascensor haya sido instalado con posterioridad por acuerdo de los propietarios, en cuyo supuesto se sufragará solamente por aquellos propietarios que votaron favorablemente, y siempre en atención a las reglas del mencionado Art. 11 de la Ley de Propiedad Horizontal.Por supuesto, aquellas actuaciones que no sean consideradas necesarias para la conservación y adecuado mantenimiento del ascensor tendrán la consideración de mejoras, para lo que nos tendremos que remitir de nuevo al referido artículo m décimo.

Por último, tenemos que hacer, mención especial a la situación que se ha planteado recientemente, dentro del ámbito de Andalucía, en referencia a la obligación que hay de adaptar los ascensores existentes a las normas de seguridad actuales (Decreto 178/1998, BOJA 121/1998).

Estas normas tienen como aspecto más significativo la necesidad de existencia de puerta de seguridad, aunque engloba otras siete medidas.

La fecha límite para efectuar esta adaptación varía en función de la puesta en funcionamiento del aparato en cuestión, habiendo ya finalizado el plazo el pasado 31/12/2000 para los ascensores puestos en funcionamiento antes del año 1974; no obstante, lo cual es previsible que, según información recabada del organismo competente y previa modificación de la normativa que está en trámite, dicho término quede unificado para el 31/12/2002.

Existe en la actualidad una ayuda pública para la realización de la referida adaptación, la cual es otorgada por la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la junta de Andalucía (Orden 29/12/1998, BOJA 6/1999), y que consiste en una subvención del 15% del presupuesto de adaptación con un límite máximo de 600 Euros, siendo el principal requisito para su concesión el tener contratado el seguro de mantenimiento obligatorio y tener pasada favorablemente la correspondiente inspección técnica.


 
    
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