Texto refundido
según Decreto de 8 de febrero de 1946
Disposición modificada por:
-
Ley
7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales
de la contratación.
-
Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
-
Ley
53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas
y del orden social.
-
Ley
7/2003, de 1 de abril, de la sociedad limitada Nueva
Empresa por la que se modifica la Ley/1995, de 23 de
marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
-
Ley
22/2003, de 9 de julio, Concursal.
-
Ley
Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la
que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de
23 noviembre, del Código Penal.
-
Ley
62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y del orden social.
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS:
La Ley de 30 de diciembre de 1944 que
introduce considerables reformas en el Derecho Hipotecario,
autoriza al Gobierno, en su disposición adicional segunda,
para publicar, en el plazo máximo de un año,
una nueva redacción de la Ley Hipotecaria, cuya finalidad
debe consistir en armonizar debidamente los textos legales
vigentes y abreviar el contenido de los asientos del Registro,
sin mengua de los principios fundamentales del sistema, y en
dar a los preceptos legales una más que adecuada ordenación
sistemática y la necesaria unidad de estilo, sirviendo
de base para todo ello, además de las disposiciones
de la Ley Hipotecaria y la de su Reforma, la del Reglamento,
la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de la
Dirección General de los Registros y del Notariado.
Tan difícil y delicada tarea
ha sido acometida por el Ministro que suscribe desde el momento
mismo en que se posesionó de su cargo, cuando iban ya
transcurridos casi ocho de los doce meses del plazo concedido
por las Cortes para la publicación de la nueva Ley.
La Comisión designada al efecto
en el Centro directivo correspondiente ha consagrado actividad
sin tasa, en una labor constante, a dar cima, dentro del término
legal, al arduo trabajo que le fue encomendado; y fruto de
su celo es el texto refundido que por este Decreto se sanciona.
Ateniéndose con fidelidad a las
directrices señaladas por la Ley de 1944, el nuevo texto
se limita a dar cumplimiento a lo que ésta determina
como normas inexcusables de su redacción.
Se ha introducido, a tal fin, una nueva
ordenación de los títulos de la Ley para darles
más sistemática distribución, colocando
en primer término todos los relativos a las materias
sustantivas y dejando para el final los atinentes a la parte
adjetiva y orgánica, reguladora de la Dirección
General y del Cuerpo de Registradores. Y aunque el nuevo texto
comprende menor número de artículos que el anterior,
se ha procurado conservar la misma numeración a los
más importantes y más frecuentemente citados
en sentencias y resoluciones, no sólo por respeto, que
podría pecar de excesivo, a una tradición, sino
también para facilitar en lo futuro el conocimiento
y aplicación de la doctrina jurisprudencial relativa
a las materias reguladas por aquellos artículos.
Han sido trasladados al nuevo texto
algunos preceptos reglamentarios de indudable jerarquía
legislativa, tales como los referentes a la competencia por
razón de la circunscripción territorial de los
registros y a la salvaguardia judicial de sus asientos; y del
mismo modo, numerosos artículos de la Ley, de simple
contenido ordenancista o de detalle, han sido suprimidos para
su incorporación al Reglamento, por considerarse que,
si era lógica su inclusión en la Ley primitiva,
cuando por vez primera se implantaba en España la institución
del Registro, resultaba inconveniente mantenerlos ahora, dado
su evidente carácter reglamentario.
Asimismo, se ha procurado, en lo posible,
unificar el estilo de las dos Leyes refundidas, mediante leves
correcciones gramaticales y sustituciones de locuciones y vocablos
arcaicos o en desuso en la actual nomenclatura jurídica;
si bien para una labor minuciosa y acertada en tal sentido
habría sido necesario contar con el tiempo suficiente
para nuevas revisiones de la redacción del texto.
En cuanto a la mayor brevedad de los
asientos del Registro, aspiración expresada por el legislador
en armonía con las exigencias modernas, que requieren
la máxima sencillez y claridad en las fórmulas
de inscripción, el nuevo texto simplifica no sólo
la redacción de los asientos principales en los que
se refleja el historial del dominio y de los derechos reales
sobre inmuebles, sino también la del asiento de presentación,
cuya importancia es tan capital en nuestro sistema inmobiliario.
La reducción al mínimo de los requisitos formales
de todos los asientos, sin menoscabo de los principios esenciales
del sistema, unida a la supresión de las menciones del
derecho que pueden y deben ser objeto de inscripción
especial, así como la eliminación de los derechos
de naturaleza netamente personal u obligacional del ámbito
inmunizante del Registro, han de contribuir poderosamente a
la claridad de éste y a facilitar su publicidad, haciéndolo
más asequible al directo conocimiento de los interesados.
Se han incorporado a la nueva Ley en
su integridad los preceptos de la reforma de 1944, casi literalmente
o con pequeñas correcciones de estilo, y alguno de ellos
con nueva ordenación sistemática. Ocioso sería
tratar de explicar la profundidad y sustancia de las modificaciones
e innovaciones que estos nuevos artículos introducen
en el conjunto de la legislación hipotecaria, pues fueron
explicadas y puestas de relieve en la magistral exposición
de motivos de la referida Ley de 1944.
Haciendo uso de las facultades concedidas
por el legislador al Ministerio de Justicia en orden a la organización
territorial de los Registros y a la regulación del Estatuto
Orgánico de los Registradores, se han incluido en el
nuevo texto los preceptos indispensables para armonizarlos
con las disposiciones vigentes, y, especialmente, para llevar
a la práctica el expreso mandato legislativo referente
a la sustitución de las clases de los Registros por
las categorías personales de los Registradores. Con
el nuevo texto, que regula de modo definitivo estas materias,
se agota y consume la autorización concedida por el
legislador; y de este modo las nuevas normas que establecen
el régimen orgánico de los funcionarios que sirven
los Registros adquieren su tradicional rango legislativo.
Cumpliendo, pues, dentro de los estrictos
límites y plazo predeterminado el mandato de las Cortes,
el Ministro que suscribe tiene el honor de someter a la aprobación
del Jefe del Estado y de su Consejo de Ministros el adjunto
proyecto de Decreto.
A propuesta del Ministro de Justicia,
de conformidad con el Consejo de Estado y previa deliberación
del Consejo de Ministros, dispongo:
Artículo Único.
Se aprueba la nueva redacción
oficial de la Ley Hipotecaria y se autoriza al Ministro de
Justicia para que, en cumplimiento de lo ordenado por la segunda
disposición adicional de la Ley de 30 de diciembre de
1944, y en el artículo único de la Ley de 31
de diciembre de 1945, publique el texto adjunto en el Boletín
Oficial del Estado .
TÍTULO
I.
Del Registro de la Propiedad y de los Títulos sujetos
a inscripción
Artículo 1.
El Registro de la Propiedad tiene por
objeto la inscripción o anotación de los actos
y contratos relativos al dominio y demás derechos reales
sobre bienes inmuebles.
Las expresadas inscripciones o anotaciones
se harán en el Registro en cuya circunscripción
territorial radiquen los inmuebles.
Los asientos del Registro practicados
en los libros que se determinan en los artículos 238
y siguientes, en cuanto se refieran a los derechos inscribibles,
están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen
todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en
los términos establecidos en esta Ley.
Artículo 2.
En los Registros expresados en el artículo
anterior se inscribirán:
1. Los títulos traslativos o
declarativos del dominio de los inmuebles o de los derechos
reales impuestos sobre los mismos.
2. Los títulos en que se constituyan,
reconozcan, transmitan, modifiquen o extingan derechos de usufructo,
uso, habitación, enfiteusis, hipoteca, censos, servidumbres
y otros cualesquiera reales.
3. Los actos y contratos en cuya virtud
se adjudiquen a alguno bienes inmuebles o derechos reales,
aunque sea con la obligación de transmitirlos a otro
o de invertir su importe en objeto determinado.
4. Las resoluciones judiciales en que
se declare la incapacidad legal para administrar, la ausencia,
el fallecimiento y cualesquiera otras por las que se modifique
la capacidad civil de las personas en cuanto a la libre disposición
de sus bienes.
5. Los contratos de arrendamiento de
bienes inmuebles, y los subarriendos, cesiones y subrogaciones
de los mismos.
6. Los títulos de adquisición
de los bienes inmuebles y derechos reales que pertenezcan al
Estado, o a las corporaciones civiles o eclesiásticas,
con sujeción a lo establecido en las leyes o reglamentos.
Artículo 3.
Para que puedan ser inscritos los títulos
expresados en el artículo anterior, deberán estar
consignados en escritura pública, ejecutoria o documento
auténtico expedido por Autoridad judicial o por el Gobierno
o sus Agentes, en la forma que prescriban los reglamentos.
Artículo 4.
También se inscribirán
en el Registro los títulos expresados en el artículo
2, otorgados en país extranjero, que tengan fuerza en
España con arreglo a las leyes, y las ejecutorias pronunciadas
por Tribunales extranjeros a que deba darse cumplimiento en
España, con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 5.
Los títulos referentes al mero
o simple hecho de poseer no serán inscribibles.
TÍTULO
II.
De la forma y efectos de la inscripción.
Artículo 6.
La inscripción de los títulos
en el Registro podrá pedirse indistintamente:
a. Por el que adquiera el derecho.
b. Por el que lo transmita.
c. Por quien tenga interés en
asegurar el derecho que se deba inscribir.
d. Por quien tenga la representación
de cualquiera de ellos.
Artículo 7.
La primera inscripción de cada
finca en el Registro de la Propiedad será de dominio
y se practicará con arreglo a los procedimientos regulados
en el Título VI de esta Ley
El titular de cualquier derecho real
impuesto sobre finca cuyo dueño no hubiere inscrito
su dominio, podrá solicitar la inscripción de
su derecho con sujeción a las normas prescritas en el
Reglamento.
Artículo 8.
Cada finca tendrá, desde que
se inscriba por primera vez, un número diferente y correlativo.
Las inscripciones que se refieran a
una misma finca tendrán otra numeración correlativa
y especial.
Se inscribirán como una sola
finca bajo un mismo número:
1. El territorio, término redondo
o lugar de cada foral en Galicia o Asturias, siempre que reconozcan
un solo dueño directo o varios proindiviso, aunque esté dividido
en suertes o porciones, dadas en dominio útil o foro
a diferentes colonos, si su conjunto se halla comprendido dentro
de los linderos de dicho término.
Se estimará único el señorío
directo para los efectos de la inscripción, aunque sean
varios los que, a título de señores directos,
cobren rentas o pensiones de un foral o lugar, siempre que
la tierra aforada no se halle dividida entre ellos por el mismo
concepto.
2. Toda explotación agrícola,
con o sin casa de labor, que forme una unidad orgánica,
aunque esté constituida por predios no colindantes,
y las explotaciones industriales que formen un cuerpo de bienes
unidos o dependientes entre sí.
3. Las fincas urbanas y edificios en
general, aunque pertenezcan a diferentes dueños en dominio
pleno o menos pleno.
4. Los edificios en régimen de
propiedad por pisos cuya construcción esté concluida
o, por lo menos, comenzada.
En la inscripción se describirán,
con las circunstancias prescritas por la Ley, además
del inmueble en su conjunto, sus distintos pisos y locales
susceptibles de aprovechamiento independiente, asignando a éstos
un número correlativo escrito en letra y la cuota de
participación que a cada uno corresponde en relación
con el inmueble. En la inscripción del solar o del edificio
en conjunto se harán constar los pisos meramente proyectados.
Se incluirán, además,
aquellas reglas contenidas en el título y en los Estatutos
que configuren el contenido y ejercicio de esta propiedad.
La inscripción se practicará a
favor del dueño del inmueble constituyente del régimen
o de los titulares de todos y cada uno de sus pisos o locales.
5. Los pisos o locales de un edificio
en régimen de propiedad horizontal, siempre que conste
previamente en la inscripción del inmueble la constitución
de dicho régimen.
Artículo 9.
Toda inscripción que se haga
en el Registro expresará las circunstancias siguientes:
1. La naturaleza, situación y
linderos de los inmuebles objeto de la inscripción,
o a los cuales afecte el derecho que deba inscribirse, y su
medida superficial, nombre y número, si constaren del
título.
Añadido por Ley 24/2001.
Podrá completarse la identificación
de la finca mediante la incorporación al título
inscribible de una base gráfica o mediante su definición
topográfica con arreglo a un sistema de coordenadas
geográficas referido a las redes nacionales geodésicas
y de nivelación en proyecto expedido por técnico
competente.
La base gráfica catastral o urbanística
y el plano topográfico, si se utilizasen, deberán
acompañarse al título en ejemplar duplicado.
Uno de sus ejemplares se archivará en el Registro, sin
perjuicio de su incorporación a soportes informáticos.
Del archivo del duplicado se tomará nota al margen del
asiento correspondiente a la operación practicada y
en el ejemplar archivado el registrador hará constar
referencia suficiente a la finca correspondiente. Podrá obtenerse
el archivo de la base gráfica como operación
registral específica mediante acta notarial autorizada
a requerimiento del titular registral en la que se describa
la finca y se incorpore la base gráfica.
Los registradores dispondrán
de aplicaciones informáticas para el tratamiento de
bases gráficas que permitan su coordinación con
las fincas registrales y la incorporación a éstas
de la calificación urbanística, medioambiental
o administrativa correspondiente.
2. La naturaleza, extensión y
condiciones, suspensivas o resolutorias, si las hubiere, del
derecho que se inscriba, y su valor, cuando constare en el
título.
3. El derecho sobre el cual se constituya
el que sea objeto de la inscripción.
4. La persona natural o jurídica
a cuyo favor se haga la inscripción.
5. La persona de quien procedan inmediatamente
los bienes o derechos que deban inscribirse.
6. El título que se inscriba,
su fecha, y el Tribunal, Juzgado, Notario o funcionario que
lo autorice.
7. La fecha de presentación del
título en el Registro y la de la inscripción.
8. La firma del Registrador, que implicará la
conformidad de la inscripción, con la copia del título
de donde se hubiere tomado.
Lo dispuesto en este artículo
se entiende sin perjuicio de lo especialmente establecido para
determinadas inscripciones.
Artículo 10.
En la inscripción de los contratos
en que haya mediado precio o entrega en metálico, se
hará constar el que resulte del título, así como
la forma en que se hubiese hecho o convenido el pago.
Artículo 11.
La expresión del aplazamiento
del pago, conforme al artículo anterior, no surtirá efectos
en perjuicio de tercero, a menos que se garantice aquél
con hipoteca o se dé a la falta de pago el carácter
de condición resolutoria explícita. En ambos
casos, si el precio aplazado se refiere a la transmisión
de dos o más fincas, se determinará el correspondiente
a cada una de ellas.
Lo dispuesto en el párrafo precedente
se aplicará a las permutas o adjudicaciones en pago
cuando una de las partes tuviere que abonar a la otra alguna
diferencia en dinero o en especie.
Artículo 12.
Las inscripciones de hipoteca expresarán
el importe de la obligación asegurada y el de los intereses,
si se hubiesen estipulado.
Artículo 13.
Los derechos reales limitativos, los
de garantía y, en general, cualquier carga o limitación
del dominio o de los derechos reales, para que surtan efectos
contra terceros, deberán constar en la inscripción
de la finca o derecho sobre que recaigan.
Las servidumbres reales podrán
también hacerse constar en la inscripción del
predio dominante, como cualidad del mismo.
Artículo 14.
El título de la sucesión
hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento,
el contrato sucesorio, la declaración judicial de herederos
abintestato o el acta de notoriedad a que se refiere el artículo
979 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Para inscribir bienes y adjudicaciones
concretas deberán determinarse en escritura pública
o por sentencia firme los bienes, o parte indivisa de los mismos
que correspondan o se adjudiquen a cada titular o heredero,
con la sola excepción de lo ordenado en el párrafo
siguiente.
Cuando se tratare de heredero único
y no exista ningún interesado con derecho a legítima,
ni tampoco comisario o persona autorizada para adjudicar la
herencia, el título de la sucesión, acompañado
de los documentos a que se refiere el artículo 16 de
esta Ley, bastará para inscribir directamente a favor
del heredero los bienes y derechos de que en el Registro era
titular el causante.
Artículo 15.
Los derechos del legitimario de parte
alícuota que no pueda promover el juicio de testamentaría
por hallarse autorizado el heredero para pagar las legítimas
en efectivo o en bienes no inmuebles, así como los de
los legitimarios sujetos a la legislación especial catalana,
se mencionarán en la inscripción de los bienes
hereditarios.
La asignación de bienes concretos
para pago o su afección en garantía de las legítimas,
se hará constar por nota marginal.
Las referidas menciones se practicarán
con los documentos en cuya virtud se inscriban los bienes a
favor de los herederos, aunque en aquéllos no hayan
tenido intervención los legitimarios.
Las disposiciones de este artículo
producirán efecto solamente respecto de los terceros
protegidos por el artículo 34, no entre herederos y
legitimarios, cuyas relaciones se regirán por las normas
civiles aplicables a la herencia del causante.
Contra dichos terceros los legitimarios
no podrán ejercitar otras ni más acciones que
las que se deriven de las menciones referidas, a tenor de las
reglas que siguen:
a. Durante los cinco primeros años
de la fecha de la mención, quedarán solidariamente
afectos al pago de la legítima todos los bienes de la
herencia en la cuantía y forma que las leyes determinen,
cualesquiera que sean las disposiciones del causante o los
acuerdos del Comisario, Contador-Partidor o Albacea, con facultad
de partir, heredero distributario, heredero de confianza, usufructuario
con facultad de señalar y pagar legítimas u otras
personas con análogas facultades, nombrados por el causante
en acto de última voluntad contractual o testamentaria.
Esta mención quedará sin
efecto y se estará a lo dispuesto en los números
segundo y tercero de la letra b) del presente artículo,
si el legitimario hubiese aceptado bienes determinados o cantidad
cierta para pago de dichas legítimas o concretado su
garantía sobre uno o más inmuebles de la herencia.
b. Transcurridos los cinco primeros
años de su fecha, los efectos de la mención serán
los siguientes:
1. Cuando el causante,
o por su designación, las personas expresadas en el
párrafo primero del apartado a), no hubieran fijado
el importe de dichas legítimas, ni concretado su garantía
sobre ciertos bienes inmuebles, ni asignado bienes determinados
para el pago de las mismas, continuará surtiendo plenos
efectos la mención solidaria expresada en la letra a)
precedente, hasta cumplidos veinte años del fallecimiento
del causante.
2. Cuando las mismas
personas se hubieren limitado a asignar una cantidad cierta
para pago de las legítimas, quedarán solidariamente
sujetos a la efectividad de las mismas todos los bienes de
la herencia, durante el plazo antes indicado. No obstante,
si dentro de los cinco años siguientes a su constancia
en el Registro de la Propiedad, los legitimarios no hubieren
impugnado por insuficiente tal asignación, transcurrido
que sea este plazo podrá cancelarse la mención
solidaria expresada en el apartado a) siempre que justifique
el heredero haber depositado suma bastante en un establecimiento
bancario o Caja oficial, a las resultas del pago de las legítimas
en la cantidad asignada y de sus intereses de cinco años
al tipo legal.
3. Cuando las supradichas
personas hubieren asignado bienes ciertos para el pago de las
legítimas, o concretado la garantía de las mismas
sobre bienes determinados, el legitimario solamente podrá hacer
efectivos sus derechos sobre dichos bienes en la forma que
disponga el correspondiente título sucesorio o acto
particional.
4. Cuando el causante
hubiere desheredado a algún legitimario o manifestado
en el título sucesorio que ciertas legítimas
fueron totalmente satisfechas, se entenderá que los
legitimarios aludidos aceptan respecto de terceros la desheredación
o las manifestaciones del causante si durante el plazo determinado
en el apartado a) de este artículo no impugnaren dicha
disposición.
Dentro de los plazos de vigencia de
las menciones por derechos legitimarios, los herederos podrán,
sin necesidad de autorización alguna, cancelar hipotecas,
redimir censos, cobrar precios aplazados, retrovender y, en
general, extinguir otros derechos análogos de cuantía
determinada o determinable aritméticamente, que formen
parte de la herencia, siempre que el importe así obtenido
o la cantidad cierta o parte alícuota del mismo que
conste en el Registro como responsabilidad especial por legítimas,
afectante al derecho extinguido, se invierta en valores del
Estado, que se depositarán, con intervención
del Notario, en un establecimiento bancario o Caja oficial,
a las resultas del pago de las legítimas.
Los depósitos a que hacen referencia
el párrafo anterior y el número segundo, letra
b) de este artículo, podrán ser retirados por
los herederos transcurridos veinte años, a contar desde
el fallecimiento del causante siempre que no hubieren sido
aceptados o reclamados por los legitimarios dentro del plazo
indicado.
Las menciones reguladas en los números
1, 2 y 3 del apartado b) caducarán, sin excepción,
cumplidos veinte años desde el fallecimiento del causante.
Los bienes hereditarios se inscribirán
sin mención alguna de derechos legitimarios, cuando
la herencia tenga ingreso en el Registro después de
transcurridos veinte años desde el fallecimiento del
causante.
Artículo 16.
Los dueños de bienes inmuebles
o derechos reales por testamento u otro título universal
o singular, que no los señale y describa individualmente,
podrán obtener su inscripción, presentando dicho
título con el documento, en su caso, que pruebe haberles
sido aquél transmitido y justificando con cualquier
otro documento fehaciente que se hallan comprendidos en él
los bienes que tratan de inscribir.
Artículo 17.
Inscrito o anotado preventivamente en
el Registro cualquier título traslativo o declarativo
del dominio de los inmuebles o de los derechos reales impuestos
sobre los mismos, no podrá inscribirse o anotarse ningún
otro de igual o anterior fecha que se le oponga o sea incompatible,
por el cual se transmita o grave la propiedad del mismo inmueble
o derecho real.
Si sólo se hubiera extendido
el asiento de presentación, no podrá tampoco
inscribirse o anotarse ningún otro título de
la clase antes expresada durante el término de sesenta
días, contados desde el siguiente al de la fecha del
mismo asiento.
Artículo 18.
Los Registradores calificarán,
bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas
de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite
la inscripción, así como la capacidad de los
otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos
en las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas
y de los asientos del Registro.
El plazo máximo para calificar
e inscribir será de 15 días contados desde la
fecha del asiento de presentación. Pero si el título
hubiera sido retirado antes de la inscripción, tuviera
defectos subsanables o existiera pendiente de despacho un título
presentado con anterioridad, el plazo de 15 días se
computará desde la fecha de la devolución del
título, la subsanación o el despacho del título
previo, respectivamente. En estos casos, la vigencia del asiento
de presentación se entenderá prorrogada hasta
la terminación del plazo de calificación y despacho.
Por razones extraordinarias, la Dirección General de
los Registros y del Notariado podrá, a solicitud del
Registrador competente formulada dentro de los dos primeros
días de plazo de despacho, ampliar hasta quince días
más como máximo dicho plazo. Párrafo
modificad o por Ley 62/2003, de 30 de diciembre.
Añadido por Ley 24/2001. Si,
transcurrido el plazo máximo señalado en el párrafo
anterior, no hubiere tenido lugar la calificación, el
interesado podrá instar del Registrador ante quien se
presentó el título que la lleve a cabo en el
término improrrogable de tres días o la aplicación
del cuadro de sustituciones previsto en el artículo
275 bis de esta ley.
Añadido por Ley 24/2001. La
calificación realizada fuera de plazo por el Registrador
titular producirá una reducción de aranceles
de un 30 %, sin perjuicio de la aplicación del régimen
sancionador correspondiente.
Artículo 19.
Cuando el Registrador notare alguna
falta en el título conforme al artículo anterior,
la manifestará a los que pretendan la inscripción,
para que, si quieren, recojan el documento y subsanen la falta
durante la vigencia del asiento de presentación. Si
no lo recogen o no subsanan la falta a satisfacción
del Registrador, devolverá el documento para que puedan
ejercitarse los recursos correspondientes, sin perjuicio de
hacer la anotación preventiva que ordena el artículo
42 en su número 9, si se solicita expresamente.
En el caso de no hacerse la anotación
preventiva, el asiento de presentación del título
continuará produciendo sus efectos durante los sesenta
días antes expresados.
Artículo 19 bis. Añadido
por Ley 24/2001.
Si la calificación es positiva,
el Registrador inscribirá y expresará en la nota
de despacho, al pie del título, los datos identificadores
del asiento, así como las afecciones o derechos cancelados
con ocasión de su práctica. Si el estado registral
de titularidad o cargas fuere discordante con el reflejado
en el título, librará nota simple informativa.
La calificación negativa, incluso
cuando se trate de inscripción parcial en virtud de
solicitud del interesado, deberá ser firmada por el
Registrador, y en ella habrán de constar las causas
impeditivas, suspensivas o denegatorias y la motivación
jurídica de las mismas, ordenada en hechos y fundamentos
de derecho, con expresa indicación de los medios de
impugnación, órgano ante el que debe recurrirse
y plazo para interponerlo, sin perjuicio de que el interesado
ejercite, en su caso, cualquier otro que entienda procedente.
Si el Registrador, con cumplimiento
de sus obligaciones y dentro del plazo establecido, califica
negativamente, total o parcialmente, el interesado podrá recurrir
ante la Dirección de los Registros y del Notariado o
bien instar la aplicación del cuadro de sustituciones
previsto en el artículo 275 bis de esta ley.
Los interesados tendrán el derecho
a solicitar al Registrador del cuadro de sustituciones la calificación
de los títulos presentados, en los supuestos previstos
en el párrafo anterior, conforme a las siguientes reglas:
-
El interesado deberá ejercer
su derecho en los quince días siguientes a la notificación
de la calificación negativa, durante la vigencia
del asiento de presentación, mediante la aportación
al registrador sustituto del testimonio íntegro
del título presentado y de la documentación
complementaria.
-
El Registrador sustituto que asuma
la inscripción del título lo comunicará al
Registrador sustituido, pudiendo con carácter previo
y en orden a esta finalidad solicitar que se le aporte
información registral completa, de no existir o
ser insuficiente la remitida con el testimonio íntegro
del título.
El Registrador sustituido hará constar
dicha comunicación, en el mismo día de su
recepción o el siguiente hábil, por nota
al margen del asiento de presentación, indicando
que se ha ejercido el derecho a solicitar la calificación
de los títulos a un Registrador de los incluidos
en el cuadro de sustituciones, la identidad de éste
y el Registro del que sea titular. A partir de la fecha
de recepción de la comunicación referida,
el Registrador sustituido deberá suministrar al
Registrador sustituto información continuada relativa
a cualquier nueva circunstancia registral que pudiera afectar
a la práctica del asiento.
-
Si el Registrador sustituto calificara
positivamente el título, en los diez días
siguientes al de la fecha de la comunicación prevista
en la regla anterior, ordenará al Registrador sustituido
que extienda el asiento solicitado, remitiéndole
el texto comprensivo de los términos en que deba
practicarse aquel, junto con el testimonio íntegro
del título y documentación complementaria.
En todo caso, en el asiento que
se extienda, además de las circunstancias que procedan
de conformidad con su naturaleza, deberá constar
la identidad del Registrador sustituto y el Registro del
que fuera titular.
Extendido el asiento, el Registrador
sustituido lo comunicará al Registrador sustituto,
y devolverá el título al presentante con
nota al pie del mismo, extendida conforme a la legislación
hipotecaria.
-
Si el Registrador sustituto asumiera
la inscripción parcial del título se procederá del
modo previsto en las reglas segunda y tercera. Dicha inscripción
parcial sólo podrá practicarse si media consentimiento
del presentante o del interesado.
-
Modificad o por Ley 62/2003, de
30 de diciembre. Si el Registrador sustituto calificara
negativamente el título, devolverá este al
interesado a los efectos de interposición del recurso
frente a la calificación del Registrador sustituido
ante la Dirección General de los Registros y del
Notariado, el cual deberá ceñirse a los defectos
señalados por el Registrador sustituido con los
que el Registrador sustituto hubiera manifestado su conformidad.
En la calificación el Registrador
sustituto se ajustará a los defectos señalados
por el Registrador sustituido y respecto de los que los
interesados hubieran motivado su discrepancia en el escrito
en el que soliciten su intervención, no pudiendo
versar sobre ninguna otra pretensión basada en otros
motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma.
Para fundar su decisión podrá pedir informe
al Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles
de España, que lo evacuará a través
de sus servicios de estudios, todo ello bajo responsabilidad
del Registrador y sin que pueda excederse del plazo de
calificación.
-
Practicado el asiento solicitado,
corresponderá al Registrador sustituto el 50 % de
los aranceles devengados y al Registrador sustituido el
50 % restante.
Los derechos arancelarios se abonarán
por el interesado a cada Registrador en su parte correspondiente.
-
Las comunicaciones que se deban
practicar conforme a las reglas precedentes se realizarán
por correo, fax, correo electrónico o cualquier
otro medio telemático que permita tener constancia
de su recepción.
Artículo 20.
Para inscribir o anotar títulos
por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan
el dominio y demás derechos reales sobre inmuebles,
deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho
de la persona que otorgue o en cuyo nombre sean otorgados los
actos referidos.
En el caso de resultar inscrito aquel
derecho a favor de persona distinta de la que otorgue la transmisión
o gravamen, los Registradores denegarán la inscripción
solicitada.
Cuando no resultare inscrito a favor
de persona alguna el expresado derecho y no se acredite fuere
inscribible con arreglo al artículo 205, los Registradores
harán anotación preventiva a solicitud del interesado,
la cual subsistirá durante el plazo que señala
el artículo 96 de esta Ley.
No será necesaria la previa inscripción
o anotación a favor de los mandatarios, representantes,
liquidadores, albaceas y demás personas que con carácter
temporal actúen como órganos de representación
y dispongan de intereses ajenos en la forma permitida por las
leyes.
Tampoco será precisa dicha inscripción
previa para inscribir los documentos otorgados por los herederos:
1. Cuando ratifiquen contratos privados
realizados por su causante, siempre que consten por escrito
y firmados por éste.
2. Cuando vendieren o cedieren a un
coheredero fincas adjudicadas proindiviso a los vendedores
o cedentes, pero en la inscripción que se haga habrá de
expresarse dicha previa adjudicación proindiviso con
referencia al título en que así constare. Y
3. Cuando se trate de testimonios de
autos de adjudicación o escritura de venta verificada
en nombre de los herederos del ejecutado en virtud de ejecución
de sentencia, con tal que el inmueble o derecho real se halle
inscrito a favor del causante.
Cuando en una partición de herencia,
verificada después del fallecimiento de algún
heredero, se adjudiquen a los que lo fuesen de éste
los bienes que a aquél correspondían, deberá practicarse
la inscripción a favor de los adjudicatarios, pero haciéndose
constar en ella las transmisiones realizadas.
No podrá tomarse anotación
de demanda, embargo o prohibición de disponer, ni cualquier
otra prevista en la Ley, si el titular registral es persona
distinta de aquella contra la cual se ha dirigido el procedimiento.
En los procedimientos criminales podrá tomarse anotación
de embargo preventivo o de prohibición de disponer de
los bienes, como medida cautelar, cuando a juicio del juez
o tribunal existan indicios racionales de que el verdadero
titular de los mismos es el imputado, haciéndolo constar
así en el mandamiento. Párrafo añadido
por Ley Orgánica 15/2003.
Artículo 21.
Los documentos relativos a contratos
o actos que deban inscribirse, expresarán, por lo menos,
todas las circunstancias que necesariamente debe contener la
inscripción, y sean relativas a las personas de los
otorgantes, a las fincas y a los derechos inscritos.
Artículo 22.
El Notario que cometiere alguna omisión
que impida inscribir el acto o contrato, conforme a lo dispuesto
en el artículo anterior, la subsanará extendiendo
a su costa una nueva escritura, si fuere posible, e indemnizando,
en su caso, a los interesados de los perjuicios que les ocasione
su falta.
Artículo 23.
El cumplimiento de las condiciones suspensivas,
resolutorias o rescisorias de los actos o contratos inscritos,
se hará constar en el Registro, bien por medio de una
nota marginal, si se consuma la adquisición del derecho,
bien por una nueva inscripción a favor de quien corresponda,
si la resolución o rescisión llega a verificarse.
Artículo 24.
Se considera como fecha de la inscripción
para todos los efectos que ésta deba producir, la fecha
del asiento de presentación, que deberá constar
en la inscripción misma.
Artículo 25.
Para determinar la preferencia entre
dos o más inscripciones de igual fecha, relativas a
una misma finca, se atenderá a la hora de la presentación
en el Registro de los títulos respectivos.
Artículo 26.
Las prohibiciones de disponer o enajenar
se harán constar en el Registro de la Propiedad y producirán
efecto con arreglo a las siguientes normas:
1. Las establecidas por la Ley que,
sin expresa declaración judicial o administrativa, tengan
plena eficacia jurídica, no necesitarán inscripción
separada y especial y surtirán sus efectos como limitaciones
legales del dominio.
2. Las que deban su origen inmediato
a alguna resolución judicial o administrativa serán
objeto de anotación preventiva.
3. Las impuestas por el testador o donante
en actos o disposiciones de última voluntad, capitulaciones
matrimoniales, donaciones y demás actos a título
gratuito, serán inscribibles siempre que la legislación
vigente reconozca su validez.
Artículo 27.
Las prohibiciones de disponer que tengan
su origen en actos o contratos de los no comprendidos en el
artículo anterior, no tendrán acceso al Registro,
sin perjuicio de que mediante hipoteca o cualquier otra forma
de garantía real se asegure su cumplimiento.
Artículo 28.
Las inscripciones de fincas o derechos
reales adquiridos por herencia o legado, no surtirán
efecto en cuanto a tercero hasta transcurridos dos años
desde la fecha de la muerte del causante. Exceptúanse
las inscripciones por título de herencia testada o intestada,
mejora o legado a favor de herederos forzosos.
Artículo 29.
La fe pública del Registro no
se extenderá a la mención de derechos susceptibles
de inscripción separada y especial.
Artículo 30.
Las inscripciones de los títulos
expresados en los artículos 2 y 4 serán nulas
si en ellas se omite o se expresa, con inexactitud sustancial,
alguna de las circunstancias comprendidas en el artículo
9 sin perjuicio de lo establecido en esta Ley sobre rectificación
de errores.
Artículo 31.
La nulidad de las inscripciones de que
trata el artículo precedente, no perjudicará el
derecho anteriormente adquirido por un tercero protegido con
arreglo al artículo 34.
Artículo 32.
Los títulos de dominio o de otros
derechos reales sobre bienes inmuebles, que no estén
debidamente inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad,
no perjudican a tercero.
Artículo 33.
La inscripción no convalida los
actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes.
Artículo 34.
El tercero que de buena fe adquiera
a título oneroso algún derecho de persona que
en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido
en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho,
aunque después se anule o resuelva el del otorgante
por virtud de causas que no consten en el mismo Registro.
La buena fe del tercero se presume siempre
mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del
Registro.
Los adquirentes a título gratuito
no gozarán de más protección registral
que la que tuviere su causante o transferente.
Artículo 35.
A los efectos de la prescripción
adquisitiva en favor del titular inscrito, será justo
título la inscripción, y se presumirá que
aquél ha poseído pública, pacífica,
ininterrumpidamente y de buena fe durante el tiempo de vigencia
del asiento y de los de sus antecesores de quienes traiga causa.
Artículo 36.
Frente a titulares inscritos que tengan
la condición de terceros con arreglo al artículo
34 sólo prevalecerá la prescripción adquisitiva
consumada o la que pueda consumarse dentro del año siguiente
a su adquisición, en los dos supuestos siguientes:
a. Cuando se demuestre que el adquirente
conoció o tuvo medios racionales y motivos suficientes
para conocer, antes de perfeccionar su adquisición,
que la finca o derecho estaba poseída de hecho y a título
de dueño por persona distinta de su transmitente.
b. Siempre que, no habiendo conocido
ni podido conocer, según las normas anteriores, tal
posesión de hecho al tiempo que la adquisición,
el adquirente inscrito la consienta, expresa o tácitamente,
durante todo el año siguiente a la adquisición.
Cuando la prescripción afecte a una servidumbre negativa
o no aparente, y ésta pueda adquirirse por prescripción,
el plazo del año se contará desde que el titular
pudo conocer su existencia en la forma prevenida en el apartado
a), o, en su defecto, desde que se produjo un acto obstativo
a la libertad del predio sirviente.
La prescripción comenzada perjudicará igualmente
al titular inscrito, si éste no la interrumpiere en
la forma y plazo antes indicados, y sin perjuicio de que pueda
también interrumpirla antes de su consumación
total.
En cuanto al que prescribe y al dueño
del inmueble o derecho real que se esté prescribiendo
y a sus sucesores que no tengan la consideración de
terceros, se calificará el título y se contará el
tiempo con arreglo a la legislación civil.
Los derechos adquiridos a título
oneroso y de buena fe que no lleven aneja la facultad de inmediato
disfrute del derecho sobre el cual se hubieren constituido,
no se extinguirán por usucapión de éste.
Tampoco se extinguirán los que impliquen aquella facultad
cuando el disfrute de los mismos no fuere incompatible con
la posesión causa de la prescripción adquisitiva,
o cuando, siéndolo, reúnan sus titulares las
circunstancias y procedan en la forma y plazos que determina
el párrafo b) de este artículo.
La prescripción extintiva de
derechos reales sobre cosa ajena, susceptibles de posesión
o de protección posesoria, perjudicará siempre
al titular según el Registro, aunque tenga la condición
de tercero.
Artículo 37.
Las acciones rescisorias, revocatorias
y resolutorias no se darán contra tercero que haya inscrito
los títulos de sus respectivos derechos conforme a lo
prevenido en esta Ley.
Se exceptúan de la regla contenida
en el párrafo anterior:
1. Las acciones rescisorias y resolutorias
que deban su origen a causas que consten explícitamente
en el Registro.
2. Las de revocación de donaciones,
en el caso de no cumplir el donatario condiciones inscritas
en el Registro.
3. Las de retracto legal, en los casos
y términos que las leyes establecen.
4. Las acciones rescisorias de enajenaciones
hechas en fraude de acreedores, las cuales perjudicarán
a tercero:
a. Cuando hubiese
adquirido por título gratuito.
b. Cuando, habiendo
adquirido por título oneroso, hubiese sido cómplice
en el fraude. El simple conocimiento de haberse aplazado el
pago del precio no implicará, por sí solo, complicidad
en el fraude.
En ambos casos no perjudicará a
tercero la acción rescisoria que no se hubiere entablado
dentro del plazo de cuatro años, contados desde el día
de la enajenación fraudulenta.
En el caso de que la acción resolutoria,
revocatoria o rescisoria no se pueda dirigir contra tercero,
conforme a lo dispuesto en el párrafo primero de este
artículo, se podrán ejercitar entre las partes
las acciones personales que correspondan.
Artículo 38.
A todos los efectos legales se presumirá que
los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen
a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo.
De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito
el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión
de los mismos.
Como consecuencia de lo dispuesto anteriormente,
no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria
del dominio de inmuebles o derechos reales inscritos a nombre
de persona o entidad determinada, sin que, previamente o a
la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación
de la inscripción correspondiente. La demanda de nulidad
habrá de fundarse en las causas que taxativamente expresa
esta Ley cuando haya de perjudicar a tercero.
En caso de embargo preventivo, juicio
ejecutivo o vía de apremio contra bienes inmuebles o
derechos reales determinados, se sobreseerá todo procedimiento
de apremio respecto de los mismos o de sus frutos, productos
o rentas en el instante en que conste en autos, por certificación
del Registro de la Propiedad, que dichos bienes o derechos
constan inscritos a favor de persona distinta de aquella contra
la cual se decretó el embargo o se sigue el procedimiento,
a no ser que se hubiere dirigido contra ella la acción
en concepto de heredera del que aparece como dueño en
el Registro. Al acreedor ejecutante le quedará reservada
su acción para perseguir en el mismo juicio ejecutivo
otros bienes del deudor y para ventilar en el juicio correspondiente
el derecho que creyere asistirle en cuanto a los bienes respecto
de los cuales se suspende el procedimiento.
Cuando se persigan bienes hipotecados
que hayan pasado a ser propiedad de un tercer poseedor, se
procederá con arreglo a lo dispuesto en los artículos
134 y concordantes de esta Ley.
Las mismas reglas se observarán
cuando, después de efectuada en el Registro alguna anotación
preventiva de las establecidas en los números 2 y 3
del artículo 42, pasasen los bienes anotados a poder
de un tercer poseedor.
Artículo 39.
Por inexactitud del Registro se entiende
todo desacuerdo que en orden a los derechos inscribibles, exista
entre el Registro y la realidad jurídica extrarregistral.
Artículo 40.
La rectificación del Registro
sólo podrá ser solicitada por el titular del
dominio o derecho real que no está inscrito, que lo
esté erróneamente o que resulte lesionado por
el asiento inexacto, y se practicará con arreglo a las
siguientes normas:
a. Cuando la inexactitud proviniere
de no haber tenido acceso al Registro alguna relación
jurídica inmobiliaria, la rectificación tendrá lugar:
primero, por la toma de razón del título correspondiente,
si hubiere lugar a ello; segundo, por la reanudación
del tracto sucesivo, con arreglo a lo dispuesto en el Título
VI de esta Ley, y tercero, por resolución judicial,
ordenando la rectificación.
b. Cuando la inexactitud debiera su
origen a la extinción de algún derecho inscrito
o anotado, la rectificación se hará mediante
la correspondiente cancelación, efectuada conforme a
lo dispuesto en el Título IV o en virtud del procedimiento
de liberación que establece el Título VI.
c. Cuando la inexactitud tuviere lugar
por nulidad o error de algún asiento se rectificará el
Registro en la forma que determina el Título VII.
d. Cuando la inexactitud procediere
de falsedad, nulidad o defecto del título que hubiere
motivado el asiento y, en general, de cualquier otra causa
de las no especificadas anteriormente, la rectificación
precisará el consentimiento del titular o, en su defecto,
resolución judicial.
En los casos en que haya de solicitarse
judicialmente la rectificación, se dirigirá la
demanda contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate
de rectificar conceda algún derecho, y se sustanciará por
los trámites del juicio declarativo correspondiente.
Si se deniega totalmente la acción de rectificación
ejercitada, se impondrán las costas al actor; si sólo
se deniega en parte, decidirá el Juez a su prudente
arbitrio.
La acción de rectificación
será inseparable del dominio o derecho real de que se
derive.
En ningún caso la rectificación
del Registro perjudicará los derechos adquiridos por
tercero a título oneroso de buena fe durante la vigencia
del asiento que se declare inexacto.
Artículo 41. Modificado
por Ley 1/2000, de 7 de enero.
Las acciones reales procedentes de los
derechos inscritos podrán ejercitarse a través
del juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil,
contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos
derechos o perturben su ejercicio. Estas acciones, basadas
en la legitimación registral que reconoce el artículo
38, exigirán siempre que por certificación del
registrador se acredite la vigencia, sin contradicción
alguna, del asiento correspondiente.
TÍTULO
III.
De las anotaciones preventivas.
Artículo 42.
Podrán pedir anotación
preventiva de sus respectivos derechos en el Registro correspondiente:
1. El que demandare en juicio la propiedad
de bienes inmuebles o la constitución, declaración,
modificación o extinción de cualquier derecho
real.
2. El que obtuviere a su favor mandamiento
de embargo que se haya hecho efectivo en bienes inmuebles del
deudor.
3. El que en cualquier juicio obtuviese
sentencia ejecutoria condenando al demandado, la cual deba
llevarse a efecto por los trámites establecidos en la
Ley de Enjuiciamiento Civil.
4. El que, demandando en juicio ordinario
el cumplimiento de cualquiera obligación, obtuviere,
con arreglo a las leyes, providencia ordenando el secuestro
o prohibiendo la enajenación de bienes inmuebles.
5. El que propusiere demanda con objeto
de obtener alguna de las resoluciones judiciales expresadas
en el número cuarto del artículo 2 de esta Ley.
6. Los herederos respecto de su derecho
hereditario, cuando no se haga especial adjudicación
entre ellos de bienes concretos, cuotas o partes indivisas
de los mismos.
7. El legatario que no tenga derecho,
según las leyes, a promover el juicio de testamentaría.
8. El acreedor refaccionario, mientras
duren las obras que sean objeto de la refacción.
9. Modificado por Ley 24/2001 .
El que presentare en el Registro algún título
cuya inscripción no pueda hacerse por algún defecto
subsanable, por imposibilidad del Registrador, o cuando este
inicie de oficio el procedimiento de rectificación de
errores que observe en algún asiento ya practicado en
la forma que reglamentariamente se determine.
10. El que en cualquiera otro caso tuviese
derecho a exigir anotación preventiva, conforme a lo
dispuesto en ésta o en otra Ley.
Artículo 43.
En el caso del número 1 del artículo
anterior, no podrá hacerse la anotación preventiva
sino cuando se ordene por providencia judicial, dictada a instancia
de parte legítima y en virtud de documento bastante
al prudente arbitrio de juzgador.
En el caso del número 2 del mismo
artículo, cuando se trate de juicio ejecutivo, será obligatoria
la anotación, según lo dispuesto en el artículo
1453 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En el caso del número 5 del repetido
artículo deberá hacerse también la anotación
en virtud de providencia judicial, que podrá dictarse
de oficio, cuando no hubiere interesados que la reclamen, siempre
que el juzgador, a su prudente arbitrio, lo estime conveniente
para asegurar el efecto de la sentencia que pueda recaer en
el juicio.
Artículo 44.
El acreedor que obtenga anotación
a su favor en los casos de los números 2, 3 y 4 del
artículo 42, tendrá para el cobro de su crédito
la preferencia establecida en el artículo 1923 del Código
Civil.
Artículo 45.
La adjudicación de bienes inmuebles
de una herencia, concurso o quiebra, hecha o que se haga para
pago de deudas reconocidas contra la misma universalidad de
bienes no producirá garantía alguna de naturaleza
real en favor de los respectivos acreedores, a no ser que en
la misma adjudicación se hubiese estipulado expresamente.
Los acreedores cuyos créditos
consten en escritura pública o por sentencia firme podrán,
sin embargo, obtener anotación preventiva de su derecho
sobre las fincas que se hubieren adjudicado para pago de sus
respectivos créditos, siempre que la soliciten dentro
de los ciento ochenta días siguientes a la adjudicación,
a no ser que conste en el Registro el pago de aquéllos.
Artículo 46.
El derecho hereditario, cuando no se
haga especial adjudicación a los herederos de bienes
concretos, cuotas o partes indivisas de los mismos, sólo
podrá ser objeto de anotación preventiva. Esta
anotación podrá ser solicitada por cualquiera
de los que tengan derecho a la herencia o acrediten un interés
legítimo en el derecho que se trate de anotar.
Si la anotación fuere pedida
por los herederos, legitimarios o personas que tengan derecho
a promover el juicio de testamentaría, se hará mediante
solicitud, acompañada de los documentos previstos en
el artículo 16. En los demás casos se practicará mediante
providencia judicial, obtenida por los trámites establecidos
en el artículo 57.
El derecho hereditario anotado podrá transmitirse,
gravarse y ser objeto de otra anotación.
Artículo 47.
El legatario de bienes inmuebles determinados
o de créditos o pensiones consignados sobre ellos podrá pedir
en cualquier tiempo anotación preventiva de su derecho.
Esta anotación sólo podrá practicarse
sobre los mismos bienes objeto del legado.
Artículo 48.
El legatario de género o cantidad
podrá pedir la anotación preventiva de su valor,
dentro de los ciento ochenta días siguientes a la muerte
del testador, sobre cualesquiera bienes inmuebles de la herencia,
bastantes para cubrirlo, siempre que no hubieren sido legados
especialmente a otros.
No será obstáculo para
la anotación preventiva que otro legatario de género
o cantidad haya obtenido otra anotación a su favor sobre
los mismos bienes.
Artículo 49.
Si el heredero quisiere inscribir a
su favor los bienes de la herencia o anotar su derecho hereditario
dentro del expresado plazo de los ciento ochenta días,
y no hubiere para ello impedimento legal, podrá hacerlo,
con tal de que renuncien previamente y en escritura pública
todos los legatarios a su derecho de anotación, o que
en defecto de renuncia expresa se les notifique judicialmente,
con treinta días de anticipación, la solicitud
del heredero, a fin de que durante dicho término puedan
hacer uso de aquel derecho.
Si alguno de los legatarios no fuere
persona cierta, el Juez o Tribunal mandará hacer la
anotación preventiva de su legado, bien a instancia
del mismo heredero o de otro interesado, bien de oficio.
El heredero que solicitare la inscripción
a su favor de los bienes de la herencia dentro de los referidos
ciento ochenta días, podrá anotar preventivamente,
desde luego, dicha solicitud.
Esta anotación no se convertirá en
inscripción definitiva hasta que los legatarios hayan
obtenido o renunciado la anotación de sus legados o
haya transcurrido el plazo de los ciento ochenta días.
Artículo 50.
El legatario que obtuviere anotación
preventiva, será preferido a los acreedores del heredero
que haya aceptado la herencia sin beneficio de inventario y
a cualquiera otro que, con posterioridad a dicha anotación,
adquiera algún derecho sobre los bienes anotados; pero
entendiéndose que esta preferencia es solamente en cuanto
al importe de dichos bienes.
Artículo 51.
La anotación preventiva dará preferencia,
en cuanto al importe de los bienes anotados, a los legatarios
que hayan hecho uso de su derecho dentro de los ciento ochenta
días señalados en el artículo 48, sobre
los que no lo hicieren del suyo en el mismo término.
Los que dentro de éste lo hayan
realizado, no tendrán preferencia entre sí, sin
perjuicio de la que corresponda al legatario de especie o a
cualquiera otro, respecto de los demás, con arreglo
a la legislación civil, tanto en ese caso como en el
de no haber pedido su anotación.
Artículo 52.
El legatario que no lo fuere de especie
y dejare transcurrir el plazo señalado en el artículo
48 sin hacer uso de su derecho, sólo podrá exigir
después la anotación preventiva sobre los bienes
de la herencia que subsistan en poder del heredero; pero no
surtirá efecto contra el que antes haya adquirido o
inscrito algún derecho sobre los bienes hereditarios.
Artículo 53.
El legatario que, transcurridos los
ciento ochenta días, pidiese anotación sobre
los bienes hereditarios que subsistan en poder del heredero,
no obtendrá por ello preferencia alguna sobre los demás
legatarios que omitan esta formalidad, ni logrará otra
ventaja que la de ser antepuesto para el cobro de su legado
a cualquier acreedor del heredero que con posterioridad adquiera
algún derecho sobre los bienes anotados.
Artículo 54.
La anotación pedida fuera de
término podrá hacerse sobre bienes anotados dentro
de él a favor de otro legatario, siempre que subsistan
en poder del heredero; pero el legatario que la obtuviere no
cobrará su legado sino en cuanto alcanzare el importe
de los bienes, después de satisfechos los que dentro
del término hicieron su anotación.
Artículo 55.
La anotación preventiva de los
legados y de los créditos refaccionarios no se decretará judicialmente
sin audiencia previa y sumaria de los que puedan tener interés
en contradecirla.
Artículo 56.
La anotación preventiva de legados
podrá hacerse por convenio entre las partes o por mandato
judicial, presentando al efecto en el Registro el título
en que se funde el derecho del legatario.
Artículo 57.
Cuando hubiere de hacerse la anotación
de legados o de derecho hereditario por mandato judicial, acudirá el
interesado al Juez o Tribunal competente exponiendo su derecho,
presentando los títulos en que se funde y señalando
los bienes que pretenda anotar. El Juez o Tribunal, oyendo
a los interesados en juicio verbal, dictará providencia,
bien denegando la pretensión o bien accediendo a ella.
En este último caso señalará los
bienes que hayan de ser anotados y librará el correspondiente
mandamiento al Registrador, con inserción literal de
lo prevenido para que lo ejecute.
Artículo 58.
Si pedida judicialmente la anotación
por un legatario acudiere otro ejercitando igual derecho respecto
a los mismos bienes, será también oído
en el juicio.
Artículo 59.
El acreedor refaccionario podrá exigir
anotación sobre la finca refaccionada por las cantidades
que, de una vez o sucesivamente, anticipare, presentando el
contrato por escrito que en cualquier forma legal haya celebrado
con el deudor.
Esta anotación surtirá,
respecto al crédito refaccionario, todos los efectos
de la hipoteca.
Artículo 60.
No será necesario que los títulos
en cuya virtud se pida la anotación preventiva de créditos
refaccionarios determinen fijamente la cantidad de dinero o
efectos en que consistan los mismos créditos, y bastará que
contengan los datos suficientes para liquidarlos al terminar
las obras contratadas.
Artículo 61.
Si la finca que haya de ser objeto de
la refacción estuviere sujeta a cargas o derechos reales
inscritos, no se hará la anotación, sino bien
en virtud de convenio unánime por escritura pública
entre el propietario y las personas a cuyo favor estuvieren
constituidas aquéllas sobre el objeto de la refacción
misma y el valor de la finca antes de empezar las obras, o
bien en virtud de providencia judicial, dictada en expediente
instruido para hacer constar dicho valor y con citación
de todas las indicadas personas.
Artículo 62.
Si alguno de los que tuvieren a su favor
las cargas o derechos reales expresados en el artículo
anterior no fuere persona cierta, estuviere ausente, ignorándose
su paradero, o negare su consentimiento, no podrá hacerse
la anotación sino por providencia judicial.
Artículo 63.
El valor que en cualquier forma se diere
a la finca que ha de ser refaccionada, antes de empezar las
obras, se hará constar en la anotación del crédito.
Artículo 64.
Las personas a cuyo favor estuvieren
constituidos derechos reales sobre la finca refaccionada, cuyo
valor se haga constar en la forma prescrita en los artículos
precedentes, conservarán su derecho de preferencia respecto
al acreedor refaccionario, pero solamente por un valor igual
al que se hubiere declarado a la misma finca.
El acreedor refaccionario será considerado
como hipotecario respecto a lo que exceda el valor de la finca
al de las cargas o derechos reales anteriormente mencionados,
y en todo caso, respecto a la diferencia entre el precio dado
a la misma finca antes de las obras y el que alcanzare en su
enajenación judicial.
Artículo 65.
Las faltas de los títulos sujetos
a inscripción pueden ser subsanables o insubsanables.
Si el título tuviere alguna falta
subsanable, el Registrador suspenderá la inscripción
y extenderá anotación preventiva cuando la solicite
el que presentó el título.
En el caso de contener alguna falta
insubsanable se denegará la inscripción, sin
poder hacerse la anotación preventiva.
Para distinguir las faltas subsanables
de las insubsanables y extender o no, en su consecuencia, la
anotación preventiva a que se refiere este artículo,
atenderá el Registrador tanto al contenido como a las
formas y solemnidades del título y a los asientos del
Registro con él relacionados.
Artículo 66.
Los interesados podrán reclamar
gubernativamente contra la calificación del título
hecha por el Registrador, en la cual se suspenda o deniegue
el asiento solicitado, sin perjuicio de acudir, si quieren,
a los Tribunales de Justicia para ventilar y contender entre
sí acerca de la validez o nulidad de los mismos títulos.
En el caso de que se suspendiera la inscripción por
faltas subsanables del título y no se solicitare la
anotación preventiva, podrán los interesados
subsanar las faltas en los sesenta días que duran los
efectos del asiento de presentación. Si se extiende
la anotación preventiva, podrá hacerse en el
tiempo que ésta subsiste, según el artículo
96.
Cuando se hubiere denegado la inscripción
y el interesado, dentro de los sesenta días siguientes
al de la fecha del asiento de presentación, propusiera
demanda ante los Tribunales de Justicia para que se declare
la validez del título, podrá pedirse anotación
preventiva de la demanda, y la que se practique se retrotraerá a
la fecha del asiento de presentación. Después
de dicho término no surtirá efecto la anotación
preventiva de la demanda, sino desde su fecha.
En el caso de recurrirse gubernativamente
contra la calificación del título, todos los
términos expresados en los dos párrafos anteriores
quedarán en suspenso desde el día en que se interponga
el recurso hasta el de su resolución definitiva.
Artículo 67.
En el caso de hacerse la anotación
por no poderse practicar la inscripción por falta de
algún requisito subsanable, podrá exigir el interesado
que el Registrador le dé copia de dicha anotación,
autorizada con su firma, en la cual conste si hay o no pendientes
de registro algunos otros títulos relativos al mismo
inmueble y cuáles sean éstos, en su caso.
Artículo 68.
Las providencias decretando o denegando
la anotación preventiva en los casos 1, 5, 6 y 7 del
artículo 42 serán apelables en un solo efecto.
En el caso 8 del mismo artículo
será apelable en ambos la providencia cuando se haya
opuesto a la anotación el que tuviere a su favor algún
derecho real anterior sobre el inmueble anotado.
Artículo 69.
El que pudiendo pedir la anotación
preventiva de un derecho, dejase de hacerlo dentro del término
señalado al efecto, no podrá después inscribirlo
o anotarlo a su favor en perjuicio de tercero que haya inscrito
el mismo derecho, adquiriéndolo de persona que aparezca
en el Registro con facultad de transmitirlo.
Artículo 70.
Cuando la anotación preventiva
de un derecho se convierta en inscripción definitiva
del mismo, surtirá ésta sus efectos desde la
fecha de la anotación.
Artículo 71.
Los bienes inmuebles o derechos reales
anotados podrán ser enajenados o gravados, pero sin
perjuicio del derecho de la persona a cuyo favor se haya hecho
la anotación.
Artículo 72.
Las anotaciones preventivas contendrán
las circunstancias que se exigen para las inscripciones en
cuanto resulten de los títulos o documentos presentados
para exigir las mismas anotaciones.
Las que deban su origen a providencia
de embargo o secuestro expresarán la causa que haya
dado lugar a ello y el importe de la obligación que
los hubiere originado.
Artículo 73.
Todo mandamiento judicial disponiendo
hacer una anotación preventiva expresará las
circunstancias que deba ésta contener, según
lo prevenido en el artículo anterior, si resultasen
de los títulos y documentos que se hayan tenido a la
vista para dictar la providencia de anotación.
Cuando la anotación deba comprender
todos los bienes de una persona, como en los casos de incapacidad
y otros análogos, el Registrador anotará todos
los que se hallen inscritos a su favor.
También podrán anotarse
en este caso los bienes no inscritos, siempre que el Juez o
el Tribunal lo ordene y se haga previamente su inscripción
a favor de la persona gravada por dicha anotación.
Artículo 74.
Si los títulos o documentos en
cuya virtud se pida judicial o extrajudicialmente, la anotación
preventiva no contuvieren las circunstancias que ésta
necesite para su validez, se consignarán dichas circunstancias
por los interesados en el escrito en que, de común acuerdo,
soliciten la anotación. No habiendo avenencia, el que
solicite la anotación consignará en el escrito
en que la pida dichas circunstancias, y, previa audiencia del
otro interesado sobre su exactitud, el Juez o Tribunal decidirá lo
que proceda.
Artículo 75.
La anotación preventiva será nula
cuando por ella no pueda venirse en conocimiento de la finca
o derecho anotado, de la persona a quien afecte la anotación
o de la fecha de ésta.
TÍTULO
IV.
De la extinción de las inscripciones y anotaciones
preventivas.
Artículo 76.
Las inscripciones no se extinguen, en
cuanto a tercero, sino por su cancelación o por la inscripción
de la transferencia del dominio o derecho real inscrito a favor
de otra persona.
Artículo 77.
Las anotaciones preventivas se extinguen
por cancelación, por caducidad o por su conversión
en inscripción.
Artículo 78.
La cancelación de las inscripciones
y anotaciones preventivas podrá ser total o parcial.
Artículo 79.
Podrá pedirse y deberá ordenarse,
en su caso, la cancelación total de las inscripciones
o anotaciones preventivas:
1. Cuando se extinga por completo el
inmueble objeto de las mismas.
2. Cuando se extinga también
por completo el derecho inscrito o anotado.
3. Cuando se declare la nulidad del
título en cuya virtud se hayan hecho.
4. Cuando se declare su nulidad por
falta de alguno de sus requisitos esenciales conforme a lo
dispuesto en esta Ley.
Artículo 80.
Podrá pedirse y deberá decretarse,
en su caso, la cancelación parcial:
1. Cuando se reduzca el inmueble objeto
de la inscripción o anotación preventiva.
2. Cuando se reduzca el derecho inscrito
o anotado.
Artículo 81.
La ampliación de cualquier derecho
inscrito será objeto de una nueva inscripción,
en la cual se hará referencia a la del derecho ampliado.
Artículo 82.
Las inscripciones o anotaciones preventivas
hechas en virtud de escritura pública, no se cancelarán
sino por sentencia contra la cual no se halle pendiente recurso
de casación, o por otra escritura o documento auténtico,
en el cual preste su consentimiento para la cancelación
la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción
o anotación, o sus causahabientes o representantes legítimos.
Podrán, no obstante, ser canceladas
sin dichos requisitos cuando el derecho inscrito o anotado
quede extinguido por declaración de la Ley o resulte
así del mismo título en cuya virtud se practicó la
inscripción o anotación preventiva.
Si constituida la inscripción
o anotación por escritura pública, procediere
su cancelación y no consintiere en ella aquel a quien ésta
perjudique, podrá el otro interesado exigirla en juicio
ordinario.
Lo dispuesto en el presente artículo
se entiende sin perjuicio de las normas especiales que sobre
determinadas cancelaciones se comprenden en esta Ley.
Añadido por Ley 24/2001 .A
solicitud del titular registral de cualquier derecho sobre
la finca afectada, podrá procederse a la cancelación
de condiciones resolutorias en garantía del precio aplazado
a que se refiere el artículo 11 de esta Ley y de hipotecas
en garantía de cualquier clase de obligación,
para las que no se hubiera pactado un plazo concreto de duración,
cuando haya transcurrido el plazo señalado en la legislación
civil aplicable para la prescripción de la acciones
derivadas de dichas garantías o el más breve
que a estos efectos se hubiera estipulado al tiempo de su constitución,
contados desde el día en que la prestación cuyo
cumplimiento se garantiza debió ser satisfecha en su
totalidad según el Registro, siempre que dentro del
año siguiente no resulte del mismo que han sido renovadas,
interrumpida la prescripción o ejecutada debidamente
la hipoteca.
Artículo 83.
Las inscripciones o anotaciones hechas
en virtud de mandamiento judicial no se cancelarán sino
por providencia ejecutoria.
Si los interesados convinieren válidamente
en la cancelación, acudirán al Juez o al Tribunal
competente por medio de un escrito, manifestándolo así,
y después de ratificarse en su contenido, si no hubiere
ni pudiere haber perjuicio para tercero, se dictará providencia
ordenando la cancelación.
También dictará el Juez
o el Tribunal la misma providencia cuando sea procedente, aunque
no consienta en la cancelación la persona en cuyo favor
se hubiere hecho.
Artículo 84.
Será competente para ordenar
la cancelación de una anotación preventiva o
su conversión en inscripción definitiva el Juez
o Tribunal que la haya mandado hacer o aquel a quien haya correspondido
legalmente el conocimiento del negocio que dio lugar a ella.
Artículo 85.
La anotación preventiva se cancelará no
sólo cuando se extinga el derecho anotado, sino también
cuando en la escritura se convenga o en la providencia se disponga
convertirla en inscripción definitiva.
Si se hubiere hecho la anotación
sin escritura pública y se tratase de cancelarla sin
convertirla en inscripción definitiva, podrá hacerse
también la cancelación mediante documentos de
la misma especie que los que se hubieren presentado para hacer
la anotación.
Artículo 86. Modificado
por Ley 1/2000, de 7 de enero.
Las anotaciones preventivas, cualquiera
que sea su origen, caducarán a los cuatro años
de la fecha de la anotación misma, salvo aquellas que
tengan señalado en la Ley un plazo más breve.
No obstante, a instancia de los interesados o por mandato de
las autoridades que las decretaron, podrán prorrogarse
por un plazo de cuatro años más, siempre que
el mandamiento ordenando la prórroga sea presentado
antes de que caduque el asiento. La anotación prorrogada
caducará a los cuatro años de la fecha de la
anotación misma de prórroga. Podrán practicarse
sucesivas ulteriores prórrogas en los mismos términos.
La caducidad de las anotaciones preventivas
se hará constan en el Registro a instancia del dueño
del inmueble o derecho real afectado.
Artículo 87.
La anotación preventiva a favor
del legatario que no lo sea de especie, caducará al
año de su fecha.
Si el legado no fuere exigible a los
diez meses, se considerará subsistente la anotación
hasta dos meses después de la fecha en que pueda exigirse.
Si antes de extinguirse la anotación
preventiva resultare ser insuficiente para la seguridad del
legado, por razón de las cargas o condiciones especiales
de los bienes sobre que recaiga, podrá pedir el legatario
que se constituya otra sobre bienes diferentes, siempre que
los haya en la herencia susceptibles de ser anotados.
Artículo 88.
El legatario de rentas o pensiones periódicas
impuestas por el testador determinadamente a cargo de alguno
de los herederos o de otros legatarios, sin declarar personal
esta obligación, tendrá derecho, dentro del plazo
señalado en el artículo anterior, a exigir que
la anotación preventiva que oportunamente hubiere constituido
de su derecho, se convierta en inscripción de hipoteca.
Artículo 89.
El heredero o legatario gravado con
la pensión deberá constituir la hipoteca de que
trata el artículo anterior sobre los mismos bienes objeto
de la anotación, si se le adjudicaren, o sobre cualesquiera
otros inmuebles de la herencia que se le adjudiquen.
La elección corresponderá,
en todo caso, a dicho heredero o legatario gravado, y el pensionista
deberá admitir la hipoteca que aquél le ofrezca,
siempre que sea bastante y la imponga sobre bienes procedentes
de la herencia.
Artículo 90.
El pensionista que no hubiere obtenido
anotación preventiva podrá exigir también
en cualquier tiempo la constitución de hipoteca en garantía
de su derecho sobre los bienes de la herencia que subsistan
en poder del heredero o se hayan adjudicado al heredero o legatario
gravado, con sujeción a lo dispuesto en el artículo
anterior.
La inscripción de la hipoteca,
en este caso, no surtirá efecto sino desde su fecha.
Artículo 91.
El pensionista que hubiere obtenido
anotación preventiva no podrá exigir que se le
hipotequen bienes distintos de los anotados, si éstos
fueran suficientes para asegurar el legado. Si no lo fueran,
podrá exigir el complemento de su hipoteca sobre otros
bienes de la herencia, pero con sujeción, en cuanto
a estos últimos, a lo dispuesto en el segundo párrafo
del artículo anterior.
Artículo 92.
La anotación a favor del acreedor
refaccionario caducará a los sesenta días de
concluida la obra objeto de la refacción.
Artículo 93.
El acreedor refaccionario podrá pedir
la conversión de su anotación preventiva en inscripción
de hipoteca, si al expirar el término señalado
en el artículo anterior no estuviere aún pagado
por completo de su crédito, por no haber vencido el
plazo estipulado en el contrato.
Si el plazo estuviere vencido, podrá el
acreedor, o prorrogarlo mediante dicha conversión, o
exigir el pago desde luego, para lo cual surtirá la
anotación todos los efectos de la hipoteca.
Artículo 94.
Para convertir en inscripción
de hipoteca la anotación de crédito refaccionario
se liquidará éste, si no fuere líquido,
y se otorgará escritura pública.
Artículo 95.
Las cuestiones que se susciten entre
el acreedor y el deudor sobre la liquidación del crédito
refaccionario o sobre la constitución de la hipoteca
se decidirán en juicio ordinario. Mientras éste
se sustancie y termine, subsistirá la anotación
preventiva y producirá todos sus efectos.
Artículo 96.
La anotación preventiva por defectos
subsanables del título caducará a los sesenta
días de su fecha.
Este plazo se podrá prorrogar
hasta ciento ochenta días por justa causa y en virtud
de providencia judicial.
Artículo 97.
Cancelado un asiento, se presume extinguido
el derecho a que dicho asiente se refiera.
Artículo 98.
Los derechos personales no asegurados
especialmente, las menciones de derechos susceptibles de inscripción
especial y separada y los legados no legitimarios que no hayan
sido anotados preventivamente dentro del plazo legal no tendrán
la consideración de gravámenes a los efectos
de esta Ley y serán cancelados por el Registrador a
instancia de parte interesada.
Artículo 99.
Los Registradores calificarán,
bajo su responsabilidad, la legalidad de los documentos en
cuya virtud se soliciten las cancelaciones y la capacidad de
los otorgantes, en los términos prevenidos para las
inscripciones por los artículos 18 y concordantes de
esta Ley.
Artículo 100.
Los Registradores calificarán
también, bajo su responsabilidad, la competencia de
los Jueces o Tribunales que ordenen las cancelaciones, cuando
no firmare el despacho el mismo que hubiere decretado la inscripción
o anotación preventiva.
Si dudaren de la competencia del Juez
o Tribunal darán cuenta al presidente de la Audiencia
respectiva, el cual decidirá lo que estime procedente.
Artículo 101.
Cuando el presidente de la Audiencia
declare la competencia del Juez o Tribunal, el Registrador
hará desde luego la cancelación.
Si declara la incompetencia, el mismo
Registrador comunicará esta decisión al interesado,
devolviéndole el despacho.
Artículo 102.
Contra la decisión del Presidente
podrá recurrirse, tanto por los Jueces y Tribunales
como por los interesados, a la Audiencia, la cual, oyendo a
las partes, determinará lo que estime justo.
Artículo 103.
La cancelación de toda inscripción
o anotación preventiva contendrá. necesariamente
las siguientes circunstancias:
1. La clase y fecha del documento en
cuya virtud se haga la cancelación y el nombre del Notario
que lo haya autorizado o el del Juez, Tribunal o Autoridad
que lo hubiere expedido.
2. El nombre y apellidos de la persona
a cuya instancia o con cuyo consentimiento se verifique la
cancelación.
3. La expresión de quedar cancelado
total o parcialmente el asiento de que se trate.
4. La parte del inmueble que haya desaparecido,
o la parte del derecho que se extinga y la que subsista, cuando
se trate de cancelación parcial.
5. La fecha de la presentación
en el Registro del título en que se haya convenido o
mandado la cancelación.
Cuando la cancelación se practique
en el caso del párrafo segundo del artículo 82,
se expresará la razón determinante de la extinción
del derecho inscrito o anotado.
Cuando se cancele una anotación
preventiva en virtud de documento privado, cuyas firmas no
se hallen legitimadas, la cancelación expresará la
fe de conocimiento por el Registrador, de los que suscriban
el documento o de los testigos, en su defecto.
La omisión de cualquiera de estas
circunstancias determinará la nulidad del asiento de
cancelación.
TÍTULO
V.
De las hipotecas.
SECCIÓN
I.
De la hipoteca en general.
Artículo 104.
La hipoteca sujeta directa e inmediatamente
los bienes sobre que se impone, cualquiera que sea su poseedor,
al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad
fue constituida.
Artículo 105.
La hipoteca podrá constituirse
en garantía de toda clase de obligaciones y no alterará la
responsabilidad personal ilimitada del deudor que establece
el artículo 1.911 del Código Civil.
Artículo 106.
Podrán ser hipotecados:
1. Los bienes inmuebles susceptibles
de inscripción.
2. Los derechos reales enajenables,
con arreglo a las leyes, impuestos sobre los mismos bienes.
Artículo 107. Modificado
por Ley 1/2000, de 7 de enero.
Podrán también hipotecarse:
1. El derecho de usufructo, pero quedando
extinguida la hipoteca, cuando concluya el mismo usufructo
por un hecho ajeno a la voluntad del usufructuario. Si concluyere
por su voluntad, subsistirá la hipoteca hasta que se
cumpla la obligación asegurada, o hasta que venza el
tiempo en que el usufructo habría naturalmente concluido
a no mediar el hecho que le puso fin.
2. La mera propiedad, en cuyo caso,
si el usufructo se consolidare con ella en la persona del propietario,
no sólo subsistirá la hipoteca, sino que se extenderá también
al mismo usufructo, como no se haya pactado lo contrario.
3. Los bienes anteriormente hipotecados,
aunque lo estén con el pacto de no volverlos a hipotecar.
4. El derecho de hipoteca voluntaria,
pero quedando pendiente la que se constituya sobre él,
de la resolución del mismo derecho.
5. Los derechos de superficie, pastos,
aguas, leñas y otros semejantes de naturaleza real.
6. Las concesiones administrativas de
minas, ferrocarriles, canales, puentes y otras obras destinadas
al servicio público, y los edificios o terrenos que,
no estando directa y exclusivamente destinados al referido
servicio, pertenezcan al dominio particular, si bien se hallen
agregados a aquellas obras, quedando pendiente la hipoteca,
en el primer caso, de la resolución del derecho del
concesionario.
7. Los bienes vendidos con pacto de
retro o a carta de gracia, si el comprador o su causahabiente
limita la hipoteca a la cantidad que deba recibir en caso de
resolverse la venta, dándose conocimiento del contrato
al vendedor, a fin de que si se retrajeren los bienes antes
de cancelarse la hipoteca, no devuelva el precio sin conocimiento
del acreedor, a no mediar para ello precepto judicial.
8. El derecho de retracto convencional,
si bien el acreedor no podrá repetir contra los bienes
hipotecados sin retraerlos previamente en nombre del deudor,
en el tiempo en que éste tenga derecho y anticipando
la cantidad que pare ello fuere necesaria.
Si el vendedor ejercita el derecho de
retracto no sólo subsistirá la hipoteca, sino
que éste recaerá directamente sobre los bienes
retraídos.
9. Los bienes litigiosos, si la demanda
origen del pleito se ha anotado preventivamente, o si se hace
constar en la inscripción que el acreedor tenía
conocimiento del litigio, pero en cualquiera de los dos casos
la hipoteca quedará pendiente de la resolución
del pleito.
10. Los bienes sujetos a condiciones
resolutorias expresas, quedando extinguida la hipoteca al resolverse
el derecho del hipotecante.
11. Los pisos o locales de un edificio
en régimen de propiedad horizontal inscritos conforme
a lo que determina el artículo 8.
12.El derecho del rematante sobre los
inmuebles subastados en un procedimiento judicial. Una vez
satisfecho el precio del remate e inscrito el dominio en favor
del rematante, la hipoteca subsistirá, recayendo directamente
sobre los bienes adjudicados.
Artículo 108.
No se podrán hipotecar:
1. Las servidumbres, a menos que se
hipotequen juntamente con el predio dominante, y exceptuándose,
en todo caso, la de aguas, la cual podrá ser hipotecada.
2. Los usufructos legales, excepto el
concedido al cónyuge viudo por el Código Civil.
3. El uso y la habitación.
Artículo 109.
La hipoteca se extiende a las accesiones
naturales, a las mejoras y al importe de las indemnizaciones
concedidas o debidas al propietario por razón de los
bienes hipotecados.
Artículo 110.
Conforme a lo dispuesto en el artículo
anterior se entenderán hipotecados juntamente con la
finca, aunque no se mencionen en el contrato, siempre que correspondan
al propietario:
1. Las mejoras que consistan en nuevas
plantaciones, obras de riego o desagüe, obras de reparación,
seguridad, transformación, comodidad, adorno o elevación
de los edificios y cualesquiera otras semejantes que no consistan
en agregación de terrenos, excepto por accesión
natural, o en nueva construcción de edificios donde
antes no los hubiere.
2. Las indemnizaciones concedidas o
debidas al propietario de los inmuebles hipotecados por razón
de éstos, siempre que el siniestro o hecho que las motivare
haya tenido lugar después de la constitución
de la hipoteca y, asimismo, las procedentes de la expropiación
de los inmuebles por causa de utilidad pública. Si cualquiera
de estas indemnizaciones debiera hacerse efectiva antes del
vencimiento de la obligación asegurada y quien haya
de satisfacerlas hubiere sido notificado previamente de la
existencia de la hipoteca, se depositará su importe
en la forma que convengan los interesados o, en defecto de
convenio, en la establecida en los artículos 1176 y
siguientes del Código Civil.
Artículo 111.
Salvo pacto expreso o disposición
legal en contrario, la hipoteca, cualquiera que sea la naturaleza
y forma de la obligación que garantice, no comprenderá:
1. Los objetos muebles que se hallen
colocados permanentemente en la finca hipotecada, bien para
su adorno, comodidad o explotación, o bien para el servicio
de alguna industria, a no ser que no puedan separarse sin quebranto
de la materia o deterioro del objeto.
2. Los frutos, cualquiera que sea la
situación en que se encuentren.
3. Las rentas vencidas y no satisfechas
al tiempo de exigirse el cumplimiento de la obligación
garantizada.
Artículo 112.
Cuando la finca hipotecada pasare a
un tercer poseedor no será extensiva la hipoteca a los
muebles colocados permanentemente en los edificios, ni a las
mejoras que no consistan en obras de reparación, seguridad
o transformación, siempre que unos u otras se hayan
costeado por el nuevo dueño, ni a los frutos pendientes
y rentas vencidas que sean de la pertenencia del mismo.
Artículo 113.
El dueño de las accesiones o
mejoras que no se entiendan hipotecadas según lo dispuesto
en el artículo anterior, podrá exigir su importe
en todo caso o bien retener los objetos en que consistan, si
esto último pudiera hacerse sin menoscabo del valor
del resto de la finca.
Si exigiere su importe no podrá detener
el cumplimiento de la obligación principal bajo el pretexto
de hacer efectivo su derecho, sino que habrá de cobrar
lo que corresponda con el precio de la misma finca cuando se
enajene para pagar el crédito.
Si las accesiones o mejoras no pudieran
separarse sin menoscabo de la finca, el dueño de las
mismas cobrará su importe, aunque la cantidad restante
no alcance para cubrir el crédito hipotecario; mas si
pudieran ser separadas sin dicho menoscabo y aquél hubiere
optado, sin embargo, por no llevárselas, se enajenarán
con separación del predio, y su precio, tan sólo,
quedará a disposición de dicho dueño.
Artículo 114.
Salvo pacto en contrario, la hipoteca
constituida a favor de un crédito que devengue interés
no asegurará, con perjuicio de tercero, además
del capital, sino los intereses de los dos últimos años
transcurridos y la parte vencida de la anualidad corriente.
En ningún caso podrá pactarse
que la hipoteca asegure intereses por plazo superior a cinco
años.
Artículo 115.
Para asegurar los intereses vencidos
y no satisfechos que no estuvieren garantizados conforme al
artículo anterior el acreedor podrá exigir del
deudor ampliación de la hipoteca sobre los mismos bienes
hipotecados.
Esta ampliación no perjudicará en
ningún caso los derechos reales inscritos con anterioridad
a ella.
Si la finca hipotecada no perteneciera
al deudor no podrá el acreedor exigir que se constituya
sobre ella la referida ampliación, pero podrá ejercitar
igual derecho respecto a cualesquiera otros bienes inmuebles
del deudor que puedan ser hipotecados.
Artículo 116.
El acreedor por pensiones atrasadas
de censo no podrá repetir contra la finca acensuada,
con perjuicio de otro acreedor hipotecario o censualista posterior,
sino en los términos y con las restricciones establecidas
en los artículos 114 y párrafo 1 y 2 del 115;
pero podrá exigir hipoteca en el caso y con las limitaciones
que tiene derecho a hacerlo el acreedor hipotecario, cualquiera
que sea el poseedor de la finca acensuada.
Artículo 117.
Cuando la finca hipotecada se deteriorare,
disminuyendo de valor, por dolo, culpa o voluntad del dueño,
podrá el acreedor hipotecario solicitar del Juez de
Primera Instancia del partido en que esté situada la
finca, que le admita justificación sobre estos hechos;
y si de la que diere resultare su exactitud y fundado el temor
de que sea insuficiente la hipoteca se dictará providencia
mandando al propietario hacer o no hacer lo que proceda para
evitar o remediar el daño.
Si después insistiere el propietario
en el abuso, dictará el Juez nueva providencia poniendo
el inmueble en administración judicial.
En todos estos casos se seguirá el
procedimiento establecido en los artículos 720 y siguientes
de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 118.
En caso de venta de finca hipotecada,
si el vendedor y el comprador hubiesen pactado que el segundo
se subrogará no sólo en las responsabilidades
derivadas de la hipoteca, sino también en la obligación
personal con ella garantizada, quedará el primero desligado
de dicha obligación, si el acreedor prestare su consentimiento
expreso o tácito.
Si no se hubiere pactado la transmisión
de la obligación garantizada, pero el comprador hubiere
descontado su importe del precio de la venta, o lo hubiese
retenido y al vencimiento de la obligación fuere ésta
satisfecha por el deudor que vendió la finca, quedará subrogado éste
en el lugar del acreedor hasta tanto que por el comprador se
le reintegre el total importe retenido o descontado.
Artículo 119.
Cuando se hipotequen varias fincas a
la vez por un solo crédito, se determinará la
cantidad o parte de gravamen de que cada una deba responder.
Artículo 120.
Fijada en la inscripción la parte
de crédito de que deba responder cada uno de los bienes
hipotecados, no se podrá repetir contra ellos con perjuicio
de tercero, sino por la cantidad a que respectivamente estén
afectos y la que a la misma corresponda por razón de
intereses, con arreglo a lo prescrito en los anteriores artículos.
Artículo 121.
Lo dispuesto en el artículo anterior
se entenderá sin perjuicio de que, si la hipoteca no
alcanzare a cubrir la totalidad del crédito, pueda el
acreedor repetir por la diferencia contra las demás
fincas hipotecadas que conserve el deudor en su poder; pero
sin prelación, en cuanto a dicha diferencia, sobre los
que, después de inscrita la hipoteca, hayan adquirido
algún derecho real en las mismas fincas.
Artículo 122.
La hipoteca subsistirá íntegra,
mientras no se cancele sobre la totalidad de los bienes hipotecados,
aunque se reduzca la obligación garantizada, y sobre
cualquiera parte de los mismos bienes que se conserve, aunque
la restante haya desaparecido; pero sin perjuicio de lo que
se dispone en los dos siguientes artículos.
Artículo 123.
Si una finca hipotecada se dividiere
en dos o más, no se distribuirá entre ellas el
crédito hipotecario, sino cuando voluntariamente lo
acordaren el acreedor y el deudor. No verificándose
esta distribución, podrá repetir el acreedor
por la totalidad de la suma asegurada contra cualquiera de
las nuevas fincas en que se haya dividido la primera o contra
todas a la vez.
Artículo 124.
Dividida la hipoteca constituida para
la seguridad de un crédito entre varias fincas, y pagada
la parte del mismo crédito con que estuviere gravada
alguna de ellas, se podrá exigir por aquel a quien interese
la cancelación parcial de la hipoteca en cuanto a la
misma finca. Si la parte de crédito pagada se pudiere
aplicar a la liberación de una o de otra de las fincas
gravadas por no ser inferior al importe de la responsabilidad
especial de cada una, el deudor elegirá la que haya
de quedar libre.
Artículo 125.
Cuando sea una la finca hipotecada o
cuando siendo varias no se haya señalado la responsabilidad
de cada una, por ocurrir el caso previsto en el artículo
123, no se podrá exigir la liberación de ninguna
parte de los bienes hipotecados, cualquiera que sea la del
crédito que el deudor haya satisfecho.
Artículo 126.
Cuando en juicio ejecutivo seguido conforme
a las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se persiguieren
bienes hipotecados, y éstos hubiesen pasado a poder
de un tercer poseedor, podrá el acreedor reclamar de éste
el pago de la parte de crédito asegurada con los que
el mismo posee, si al vencimiento del plazo no lo verifica
el deudor después de requerido judicialmente o por Notario.
Requerido el tercer poseedor de uno
de los dos modos expresados en el párrafo anterior,
deberá verificar el pago del crédito con los
intereses correspondientes, conforme a lo dispuesto en el artículo
114, o desamparar los bienes hipotecados.
Si el tercer poseedor no paga ni desampara
los bienes será responsable con los suyos propios, además
de los hipotecados, de los intereses devengados desde el requerimiento
y de las costas judiciales a que por su morosidad diere lugar.
En el caso de que el tercer poseedor desampare los bienes hipotecados,
se considerarán éstos en poder del deudor, a
fin de que pueda dirigirse contra los mismos el procedimiento
ejecutivo.
Artículo 127.
Lo dispuesto en el artículo anterior
será igualmente aplicable al caso en que deje de pagarse
una parte del capital del crédito o de los intereses,
cuyo pago deba hacerse en plazos diferentes, si venciere alguno
de ellos sin cumplir el deudor su obligación.
Cuando para el pago de alguno de los
plazos del capital o de los intereses fuere necesario enajenar
la finca hipotecada y aún quedaran por vencer otros
plazos de la obligación, se practicará lo dispuesto
en el párrafo segundo del artículo 135. Si el
comprador no quisiere la finca con la carga de la hipoteca
que queda por satisfacer, se depositará su importe con
los intereses que le correspondan, para que sea pagado el acreedor
al vencimiento de los plazos pendientes.
Se considerarán también
como terceros poseedores, para los efectos del artículo
126, los designados en el párrafo segundo del 134.
Si hubiere más de un tercer poseedor
por pertenecer a una persona la propiedad o el dominio directo
y a otra el usufructo o el dominio útil, se entenderá con
ambas el requerimiento.
Al vencimiento del plazo para el pago
de la deuda, el acreedor podrá pedir que se despache
mandamiento de ejecución contra todos los bienes hipotecados,
estén o no en poder de uno o varios terceros poseedores;
pero éstos no podrán ser requeridos al pago,
sino después de haberlo sido el deudor y no haberlo
realizado.
Cada uno de los terceros poseedores,
si se opusiere, será considerado como parte en el procedimiento
respecto de los bienes hipotecados que posea, y se entenderán
siempre con el mismo y el deudor todas las diligencias relativas
al embargo y venta de dichos bienes, debiendo el tercer poseedor
otorgar la escritura de venta u otorgarse de oficio en su rebeldía.
Será juez o tribunal competente
para conocer del procedimiento el que lo fuera respecto del
deudor. No se suspenderá en ningún caso el procedimiento
ejecutivo por las reclamaciones de un tercero, si no estuvieren
fundadas en un título anteriormente inscrito, ni por
la muerte del deudor o del tercer poseedor. En caso de concurso
regirá lo establecido en la Ley Concursal. Modificado
por Ley 22/2003.
Artículo 128.
La acción hipotecaria prescribirá a
los veinte años, contados desde que pueda ser ejercitada.
Artículo 129. Modificado
por Ley 1/2000, de 7 de enero.
La acción hipotecaria podrá ejercitarse
directamente contra los bienes hipotecados sujetando su ejercicio
a lo dispuesto en el Título IV del Libro III de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, con las especialidades que se establecen
en su capítulo V. Además, en la escritura de
constitución de la hipoteca podrá pactarse la
venta extrajudicial del bien hipotecado, conforme al artículo
1.858 del Código Civil, para el caso de falta de cumplimiento
de la obligación garantizada. La venta extrajudicial
se realizará por medio de notario, con las formalidades
establecidas en el Reglamento Hipotecario.
Artículo 130. Modificado
por Ley 1/2000, de 7 de enero.
El procedimiento de ejecución
directa contra los bienes hipotecados sólo podrá ejercitarse
como realización de una hipoteca inscrita y, dado su
carácter constitutivo, sobre la base de los extremos
contenidos en el asiento respectivo.
Artículo 131. Modificado
por Ley 1/2000, de 7 de enero.
Las anotaciones preventivas de demanda
de nulidad de la propia hipoteca o cualesquiera otras que no
se basen en alguno de los supuestos que puedan determinan la
suspensión de la ejecución quedaren canceladas
en virtud del mandamiento de cancelación a que se refiere
el artículo 133, siempre que sean posteriores a la nota
marginal de expedición de certificación de cargas.
No se podrá inscribir la escritura de carta de pago
de la hipoteca mientras no se haya cancelado previamente la
citada nota marginal, mediante mandamiento judicial al efecto.
Artículo 132. Modificado
por Ley 1/2000, de 7 de enero.
A los efectos de las inscripciones y
cancelaciones a que den lugar los procedimientos de ejecución
directa sobre los bienes hipotecados, la calificación
del registrador se extenderá a los extremos siguientes:
-
Que se ha demandado y requerido
de pago al deudor, hipotecante no deudor y terceros poseedores
que tengan inscritos su derecho en el Registro en el momento
de expedirse certificación de cargas en el procedimiento.
-
Que se ha notificado la existencia
del procedimiento a los acreedores y terceros cuyo derecho
ha sido anotado o inscrito con posterioridad a la hipoteca,
a excepción de los que sean posteriores a la nota
marginal de expedición de certificación de
cargas, respecto de los cuales la nota marginal surtirá los
efectos de la notificación.
-
Que lo entregado al acreedor en
pago del principal del crédito, de los intereses
devengados y de las costas causadas, no exceden del limite
de la respectiva cobertura hipotecaria.
-
Que el valor de lo vendido o adjudicado
fue igual o inferior al importe total del crédito
del actor, o en caso de haberlo superado, que se consignó el
exceso en establecimiento público destinado al efecto
a disposición de los acreedores posteriores.
Artículo 133. Modificado
por Ley 1/2000, de 7 de enero.
El testimonio expedido por el Secretario
Judicial comprensivo del auto de remate o adjudicación
y del que resulte la consignación, en su caso, del precio,
será título bastante para practicar la inscripción
de la finca o derecho adjudicado a favor del rematante o adjudicatario,
siempre que se acompañe el mandamiento de cancelación
de cargas a que se refiere el artículo 674 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil.
El mandamiento judicial de cancelación
de cargas y el testimonio del auto de remate o adjudicación
podrán constan en un solo documento en el que se consignará,
en todo caso, el cumplimiento de los requisitos establecidos
en el artículo anterior y las demás circunstancias
que sean necesarias para practicar la inscripción y
la cancelación.
Artículo 134. Modificado
por Ley 1/2000, de 7 de enero.
El testimonio del auto de adjudicación
y el mandamiento de cancelación de cargas, determinarán
la inscripción de la finca o derecho a favor del adjudicatario
y la cancelación de la hipoteca que motivó la
ejecución, así como la de todas las cargas, gravámenes
e inscripciones de terceros poseedores que sean posteriores
a ellas, sin excepción, incluso las que se hubieran
verificado con posterioridad a la nota marginal de expedición
de certificación de cargas en el correspondiente procedimiento.
Tan sólo subsistirán las
declaraciones de obras nuevas y divisiones horizontales posteriores,
cuando de la inscripción de la hipoteca resulte que ésta
se extiende por ley o por pacto a las nuevas edificaciones.
Artículo 135. Modificado
por Ley 1/2000, de 7 de enero.
El registrador deberá comunicar
al Juez ante quien se sustancie un procedimiento ejecutivo,
incluso cuando recaiga directamente sobre bienes hipotecados,
la extensión de ulteriores asientos que puedan afectan
a la ejecución.
Artículo 136.
Las inscripciones y cancelaciones de
las hipotecas se sujetarán a las reglas establecidas
en los títulos segundo y cuarto para las inscripciones
y cancelaciones en general, sin perjuicio de las especiales
contenidas en este título.
SECCIÓN
II.
De las hipotecas voluntarias.
Artículo 137.
Las hipotecas son voluntarias o legales.
Artículo 138.
Son hipotecas voluntarias las convenidas
entre partes o impuestas por disposición del dueño
de los bienes sobre los que se establezcan y sólo podrán
constituirlas quienes tengan la libre disposición de
aquéllos o, en caso de no tenerla, se hallen autorizados
para ello con arreglo a las leyes.
Artículo 139.
Los que, con arreglo al artículo
anterior, tienen la facultad de constituir hipotecas voluntarias,
podrán hacerlo por sí o por medio de apoderado
con poder especial bastante.
Artículo 140.
No obstante lo dispuesto en el artículo
105, podrá válidamente pactarse en la escritura
de constitución de la hipoteca voluntaria que la obligación
garantizada se haga solamente efectiva sobre los bienes hipotecados.
En este caso, la responsabilidad del
deudor y la acción del acreedor, por virtud del préstamo
hipotecario, quedarán limitadas al importe de los bienes
hipotecados, y no alcanzarán a los demás bienes
del patrimonio del deudor.
Cuando la hipoteca así constituida
afectase a dos o más fincas y el valor de alguna de
ellas no cubriese la parte de crédito de que responda,
podrá el acreedor repetir por la diferencia exclusivamente
contra las demás fincas hipotecadas, en la forma y con
las limitaciones establecidas en el artículo 121.
Artículo 141.
En las hipotecas voluntarias constituidas
por acto unilateral del dueño de la finca hipotecada,
la aceptación de la persona a cuyo favor se establecieron
o inscribieron se hará constar en el Registro por nota
marginal, cuyos efectos se retrotraerán a la fecha de
la constitución de la misma.
Si no constare la aceptación
después de transcurridos dos meses, a contar desde el
requerimiento que a dicho efecto se haya realizado, podrá cancelarse
la hipoteca a petición del dueño de la finca,
sin necesidad del consentimiento de la persona a cuyo favor
se constituyó.
Artículo 142.
La hipoteca constituida para la seguridad
de una obligación futura o sujeta a condiciones suspensivas
inscritas, surtirá efecto, contra tercero, desde su
inscripción, si la obligación llega a contraerse
o la condición a cumplirse.
Si la obligación asegurada estuviere
sujeta a condición resolutoria inscrita, surtirá la
hipoteca su efecto, en cuanto a tercero, hasta que se haga
constar en el Registro el cumplimiento de la condición.
Artículo 143.
Cuando se contraiga la obligación
futura o se cumpla la condición suspensiva, de que trata
el párrafo primero del artículo anterior, podrán
los interesados hacerlo constar así por medio de una
nota al margen de la inscripción hipotecaria.
Artículo 144.
Todo hecho o convenio entre las partes,
que pueda modificar o destruir la eficacia de una obligación
hipotecaria anterior, como el pago, la compensación,
la espera, el pacto o promesa de no pedir, la novación
del contrato primitivo y la transacción o compromiso,
no surtirá efecto contra tercero, como no se haga constar
en el Registro por medio de una inscripción nueva, de
una cancelación total o parcial o de una nota marginal,
según los casos.
Artículo 145.
Para que las hipotecas voluntarias queden
válidamente establecidas, se requiere:
Que se hayan constituido en escritura
pública.
Que la escritura se haya inscrito en
el Registro de la Propiedad.
Artículo 146.
El acreedor hipotecario podrá repetir
contra los bienes hipotecados por el pago de los intereses
vencidos, cualquiera que sea la época en que deba verificarse
el reintegro del capital; mas si hubiere un tercero interesado
en dichos bienes, a quien pueda perjudicar la repetición,
no podrá exceder la cantidad que por ella se reclame
de la garantizada con arreglo al artículo 114.
Artículo 147.
La parte de intereses que el acreedor
no pueda exigir por la acción real hipotecaria podrá reclamarla
del obligado por la personal, siendo considerado respecto a
ella, en caso de concurso, como acreedor escriturario y salvo
lo dispuesto en el artículo 140.
Artículo 148.
Cuando se redima un censo gravado con
hipoteca, tendrá derecho el acreedor hipotecario a que
el redimente, a su elección, le pague su crédito
por completo con los intereses vencidos y por vencer, o le
reconozca su misma hipoteca sobre la finca que estuvo gravada
con el censo.
En este último caso se hará una
nueva inscripción de la hipoteca, la cual expresará claramente
aquella circunstancia, y surtirá efecto desde la fecha
de la inscripción anterior.
Artículo 149.
El crédito hipotecario puede
enajenarse o cederse en todo o en parte, siempre que se haga
en escritura pública, de la cual se dé conocimiento
al deudor y se inscriba en el Registro.
El deudor no quedará obligado
por dicho contrato a más que lo estuviere por el suyo.
El cesionario se subrogará en
todos los derechos del cedente.
Artículo 150.
Cuando la hipoteca se hubiere constituido
para garantizar obligaciones transferibles por endoso o títulos
al portador, el derecho hipotecario se entenderá transferido,
con la obligación o con el título sin necesidad
de dar de ello conocimiento al deudor ni de hacerse constar
la transferencia en el Registro.
Artículo 151.
Si en los casos en que deba hacerse,
se omite dar conocimiento al deudor de la cesión del
crédito hipotecario, será el cedente responsable
de los perjuicios que pueda sufrir el cesionario por consecuencia
de esta falta.
Artículo 152.
Los derechos o créditos asegurados
con hipoteca legal no podrán cederse sino cuando haya
llegado el caso de exigir su importe.
Artículo 153.
Podrá constituirse hipoteca en
garantía de cuentas corrientes de crédito, determinándose
en la escritura la cantidad máxima de que responda la
finca y el plazo de duración, haciendo constar si éste
es o no prorrogable, y caso de serlo, la prórroga posible
y los plazos de liquidación de la cuenta.
Si al vencimiento del término
fijado por los otorgantes o de la prórroga, en su caso,
el acreedor no se hubiere reintegrado del saldo de la cuenta,
podrá utilizar la acción hipotecaria para su
cobro en la parte que no exceda de la cantidad asegurada con
la hipoteca por el procedimiento establecido en los artículos
129 y siguientes. A la escritura y demás documentos
designados en la regla 3 del artículo 131 deberá acompañar
el que acredite el importe líquido de la cantidad adeudada.
Para ello será necesaria la presentación
del ejemplar que obre en poder del actor de la libreta que
a continuación se dice.
Para que pueda determinarse al tiempo
de la reclamación la cantidad líquida a que asciende,
los interesados llevarán una libreta de ejemplares duplicados:
uno en poder del que adquiere la hipoteca y otro en el del
que la otorga, en los cuales, al tiempo de todo cobro o entrega
se hará constar, con aprobación y firma de ambos
interesados, cada uno de los asientos de la cuenta corriente.
No obstante, en las cuentas corrientes
abiertas por los Bancos, Cajas de Ahorro y Sociedades de crédito
debidamente autorizadas, podrá convenirse que, a los
efectos de proceder ejecutivamente, el saldo puede acreditarse
mediante una certificación de la Entidad acreedora.
En este caso, para proceder a la ejecución se notificará judicial
o notarialmente al deudor un extracto de la cuenta, pudiendo éste
alegar en la misma forma, dentro de los ocho días siguientes,
error o falsedad.
Si el deudor opusiere error, el Juez
competente para entender del procedimiento de ejecución,
a petición de una de las partes, citará a éstas,
dentro del término de ocho días, a una comparecencia,
y, después de oírlas, admitirá los documentos
que se presenten, y acordará, dentro de los tres días
lo que estime procedente. El auto que se dicte será apelable
en un solo efecto, y el recurso se sustanciará por los
trámites de apelación de los incidentes.
Cuando se alegare falsedad y se incoe
causa criminal, quedará interrumpido el procedimiento
hasta que en dicha causa recaiga sentencia firme o auto de
sobreseimiento libre o provisional.
Opuesta por el deudor alguna de estas
excepciones, no podrá aducirlas nuevamente en los juicios
ejecutivos que, para hacer efectivo dicho saldo, puedan entablarse,
sin perjuicio de que en su día ejercite cuantas acciones
le competan en los procedimientos civiles o criminales correspondientes.
Artículo 154.
La constitución de hipotecas
para garantizar títulos transmisibles por endoso o al
portador, deberá hacerse por medio de escritura pública,
que se inscribirá en el Registro o Registros de la Propiedad
a que correspondan los bienes que se hipotequen, o en el del
arranque o cabeza de la obra pública, cuando sea de
esta clase la garantía hipotecarla, haciéndose
en este caso breve referencia en los demás Registros
por cuyo territorio atraviese aquélla, a continuación
de las inscripciones de referencia de la de dominio, que deben
constar en los mismos.
En dicha escritura habrán de
consignarse, además de las circunstancias propias de
las de constitución de hipoteca, las relativas al número
y valor de las obligaciones que se emitan y que garantice la
hipoteca; la serie o series a que correspondan; la fecha o
fechas de la emisión; el plazo y forma en que han de
ser amortizadas; la autorización obtenida para emitirlas,
en caso de ser ésta necesaria, y cualesquiera otras
que sirvan para determinar las condiciones de dichos títulos,
que habrán de ser talonarios; haciéndose constar
expresamente, cuando sean al portador, que queda constituida
la hipoteca a favor de los tenedores presentes o futuros de
las obligaciones.
En los títulos deberá hacerse
asimismo constar la fecha y Notario autorizante de la escritura,
y el número, folio, libro y fecha de su inscripción
en los respectivos Registros de la Propiedad, y en el Registro
Mercantil, cuando así proceda, con arreglo a lo prevenido
en el artículo 21.10 del Código de Comercio.
Artículo 155.
El procedimiento para hacer efectiva
la acción hipotecaria nacida de los títulos,
tanto nominativos como al portador, será el establecido
en los artículos 129 y siguientes de esta Ley, cualquiera
que fuere el importe de la cantidad reclamada. Con los títulos
u obligaciones deberá acompañarse un certificado
de inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad,
y el requerimiento de pago al deudor o al tercer poseedor de
la finca, si lo hubiere, habrá de hacerse en el domicilio
de los mismos, aunque no residan en el lugar del juicio, o
subsidiariamente a las personas que expresa el artículo
131 de esta Ley.
En el caso de existir otros títulos
con igual derecho que los que sean base de la ejecución,
habrá de verificarse la subasta y la venta de las fincas
objeto del procedimiento, dejando subsistentes las hipotecas
correspondientes al valor total de dichos títulos, y
entendiéndose que el rematante las acepta y se subroga
en ellas, sin destinarse a su pago o extinción el precio
del remate, en armonía con lo dispuesto en los artículos
131 y 135 de esta Ley, y quedando derogado lo que sobre este
particular se establece en el artículo 1517 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil.
Lo dispuesto en el presente artículo
no es aplicable a las obligaciones emitidas por las Compañías
de Ferrocarriles y demás Obras Públicas y por
las de crédito territorial, las cuales continuarán
rigiéndose por las disposiciones del Código de
Comercio y demás referentes a las mismas.
Artículo 156.
La cancelación de las inscripciones
de hipotecas constituidas en garantía de títulos
transmisibles por endoso se efectuará presentándose
la escritura otorgada por los que hayan cobrado los créditos,
en la cual debe constar haberse inutilizado en el acto del
otorgamiento los títulos endosables o solicitud firmada
por dichos interesados y por el deudor, a la cual se acompañen
inutilizados los referidos títulos, o bien previo ofrecimiento
y consignación del importe de los títulos, hecha
en los casos y con los requisitos prevenidos en los artículos
1176 y siguientes del Código Civil.
Las inscripciones de hipotecas constituidas
con objeto de garantizar títulos al portador se cancelarán
totalmente si se hiciere constar por acta notarial estar recogida
y en poder del deudor toda la emisión de los títulos
debidamente inutilizados.
Asimismo, procederá la cancelación
total si se presentasen, por lo menos, las tres cuartas partes
de los títulos emitidos y se asegurase el pago de los
restantes, consignando su importe y el de los intereses que
procedan en el establecimiento público destinado al
efecto. La cancelación, en este caso, deberá acordarse
por sentencia, previos dos llamamientos por edictos, publicados
en el Boletín Oficial del Estado, y tiempo de dos meses
cada llamamiento a cuantos se consideren con derecho a oponerse
a la cancelación.
Podrán también cancelarse
parcialmente dichas hipotecas presentando acta notarial de
estar recogidas y en poder del deudor, debidamente inutilizadas,
obligaciones por un valor equivalente al importe de la hipoteca
parcial que se trate de extinguir, siempre que dichas obligaciones
asciendan, por lo menos, a la décima parte del total
de la emisión. En este caso, si son varias las fincas
hipotecadas, podrán cancelarse completamente las inscripciones
de hipoteca de una o varias fincas, cuya responsabilidad sea
igual al valor de las obligaciones recogidas, o liberarse parcialmente
todas ellas a prorrata, o en proporción a sus respectivas
responsabilidades.
También podrá cancelarse
parcialmente la hipoteca cuando se presente acta notarial que
acredite estar recogidas y en poder del deudor, debidamente
inutilizadas, obligaciones equivalentes al total importe de
la responsabilidad porque esté afecta a la hipoteca
una finca determinada, aunque dichas obligaciones no asciendan
a la décima parte del total de la emisión. En
este caso, sólo podrá cancelarse la inscripción
de la hipoteca que grave la finca que se trate de liberar.
Las hipotecas constituidas en garantía
de títulos transmisibles por endoso o al portador podrán
cancelarse totalmente si la Entidad emisora declara que no
han sido puestos en circulación; justifica la declaración
con una certificación de su contabilidad, expresiva
de que no ha habido el ingreso en caja, correspondiente al
valor de los mismos, y publica sendos anuncios en el Boletín
Oficial de la provincia y en un diario, si lo hubiere, de la
localidad en que radiquen las fincas y en donde esté domiciliada
la entidad, notificando al público su propósito
de solicitar la cancelación.
Cuando en virtud de una Ley o como consecuencia
de lo establecido en la escritura de emisión se hubiesen
constituido consorcios, asociaciones o sindicatos de obligacionistas
con facultades de cancelar, procederá la cancelación
si el acuerdo correspondiente hubiera sido aprobado por los
tenedores que representaren las tres cuartas partes de los
títulos en circulación.
Artículo 157.
Podrá constituirse hipoteca en
garantía de rentas o prestaciones periódicas.
En la inscripción se hará constar
el acto o contrato por el cual se hubieran constituido las
rentas o prestaciones y el plazo, modo y forma con que deban
ser satisfechas.
El acreedor de dichas rentas o prestaciones
periódicas podrá ejecutar estas hipotecas utilizando
el procedimiento sumario establecido en los artículos
129 y siguientes de esta Ley. El que remate los bienes gravados
con tal hipoteca los adquirirá con subsistencia de la
misma y de la obligación de pago de la pensión
o prestación hasta su vencimiento. Iguales efectos producirá la
hipoteca en cuanto a tercero; pero respecto a las pensiones
vencidas y no satisfechas, no perjudicarán a éste
sino en los términos señalados en los artículos
114 y párrafo primero y segundo del 115 de esta Ley.
Salvo pacto en contrario, transcurridos
seis meses desde la fecha en que, a tenor de lo consignado
en el Registro, debiera haberse satisfecho la última
pensión o prestación, el titular del inmueble
podrá solicitar la cancelación de la hipoteca,
siempre que no conste asiento alguno que indique haberse modificado
el contrato o formulado reclamación contra el deudor
sobre pago de dichas pensiones o prestaciones.
SECCIÓN
III.
De las hipotecas legales.
Artículo 158.
Sólo serán hipotecas legales
las admitidas expresamente por las leyes con tal carácter.
Las personas a cuyo favor concede la
Ley hipoteca legal no tendrán otro derecho que el de
exigir la constitución de una hipoteca especial suficiente
para la garantía de su derecho.
Artículo 159.
Para que las hipotecas legales queden
válidamente establecidas se necesita la inscripción
del título en cuya virtud se constituyan.
Artículo 160.
Las personas a cuyo favor reconoce la
Ley hipoteca legal podrán exigir dicha hipoteca sobre
cualesquiera bienes inmuebles o derechos reales de que pueda
disponer el obligado a prestarla, en cualquier tiempo, aunque
haya cesado la causa que le diere fundamento, como el matrimonio,
la tutela, la patria potestad o la administración, siempre
que esté pendiente de cumplimiento la obligación
que se debiera haber asegurado.
Artículo 161.
La hipoteca legal, una vez constituida
e inscrita, surte los mismos efectos que la voluntaria, sin
más especialidades que las expresamente determinadas
en esta Ley, cualquiera que sea la persona que deba ejercitar
los derechos que la misma hipoteca confiera.
Artículo 162.
Si para la constitución de alguna
hipoteca legal se ofrecieren diferentes bienes y no convinieren
los interesados en la parte de responsabilidad que haya de
pesar sobre cada uno, conforme a lo dispuesto en el artículo
119, decidirá el Juez o el Tribunal, previo dictamen
de peritos.
Del mismo modo, decidirá el Juez
o el Tribunal las cuestiones que se susciten entre los interesados
sobre la calificación de suficiencia de los bienes ofrecidos
para la constitución de cualquiera hipoteca legal.
Artículo 163.
En cualquier tiempo en que llegaren
a ser insuficientes las hipotecas legales inscritas, podrán
reclamar su ampliación o deberán pedirla los
que, con arreglo a esta Ley, tengan, respectivamente, el derecho
o la obligación de exigirlas y de calificar su suficiencia.
Artículo 164.
Las hipotecas legales inscritas subsistirán
hasta que se extingan los derechos para cuya seguridad se hubieren
constituido, y se cancelarán en los mismos términos
que las voluntarias.
Artículo 165.
Para constituir o ampliar judicialmente
y a instancia de parte cualquiera hipoteca legal se procederá con
sujeción a las reglas siguientes:
1. El que tenga derecho a exigirla presentará un
escrito en el Juzgado o Tribunal del domicilio del obligado
a prestarla, pidiendo que se constituya la hipoteca, fijando
la cantidad por que deba constituirse y señalando los
bienes que puedan ser gravados con ella, o, por lo menos, el
Registro donde deban constar inscritos los que posea la misma
persona obligada.
2. A este escrito acompañará precisamente
el título o documentos que produzca el derecho de hipoteca
legal, y si fuere posible, una certificación del Registrador
en que consten todos los bienes hipotecables que posea el demandado.
3. El Juez o el Tribunal, en su vista,
mandará comparecer a su presencia a todos los interesados
en la constitución de la hipoteca, a fin de que se avengan,
si fuere posible, en cuanto al modo de verificarla.
4. Si se avinieren, mandará el
Juez o el Tribunal constituir la hipoteca en los términos
que se hayan convenido.
5. Si no se avinieren, ya sea en cuanto
a la obligación de hipotecar o ya en cuanto a la cantidad
que deba asegurarse o a la suficiencia de la hipoteca ofrecida,
se hará traslado del escrito de demanda al demandado
y seguirá el juicio los trámites establecidos
para los incidentes en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 166.
En los casos en que el Juez o el Tribunal
deba proceder de oficio para exigir la constitución
de una hipoteca legal, dispondrá que el Registrador
correspondiente le remita la certificación prevenida
en la regla segunda del artículo anterior; en su vista,
mandará comparecer al obligado a constituir la hipoteca,
y con su audiencia y la del Ministerio Fiscal, seguirá después
el juicio por los trámites que quedan prescritos.
Artículo 167.
Lo dispuesto en los dos anteriores artículos
se entenderá sin perjuicio de las reglas establecidas
sobre hipotecas por bienes reservables y sobre fianza de los
tutores, y no será aplicable a la hipoteca legal a favor
del Estado, de las provincias o de los pueblos sino cuando
los Reglamentos administrativos no establecieren otro procedimiento
para exigirla.
Artículo 168.
Tendrán derecho a exigir
hipoteca legal:
1. Las mujeres casadas sobre los
bienes de sus maridos:
a. Por las dotes
que les hayan sido entregadas solemnemente bajo fe de Notario.
b. Por los parafernales
que con la solemnidad anteriormente dicha hayan entregado a
sus maridos.
c. Por las donaciones
que los mismos maridos les hayan prometido dentro de los límites
de la Ley.
d. Por cualesquiera
otros bienes que las mujeres hayan aportado al matrimonio y
entregado a sus maridos con la misma solemnidad.
2. Los reservatarios sobre los bienes
de los reservistas en los casos señalados por los artículos
811, 968 y 980 del Código Civil y en cualesquiera otros
comprendidos en leyes o fueros especiales.
3. Los hijos sometidos a la patria potestad
por los bienes de su propiedad usufructuados o administrados
por el padre o madre que hubieran contraído segundo
matrimonio, y sobre los bienes de los mismos padres.
4. Los menores o incapacitados sobre
los bienes de sus tutores, por los que éstos administren
y por la responsabilidad en que incurrieren, a no ser que presten,
en lugar de la fianza hipotecaria, otra garantía establecida
y autorizada por el Código Civil.
5. El Estado, las provincias y los pueblos,
sobre los bienes de los que contraten con ellos o administren
sus intereses, por las responsabilidades que contrajeron éstos,
de conformidad con lo establecido en las leyes y reglamentos.
6. El Estado sobre los bienes de los
contribuyentes en los casos establecidos en esta Ley, además
de la preferencia que a su favor se reconoce en el artículo
194.
7. Los aseguradores sobre los bienes
de los asegurados, también en los casos establecidos
en esta Ley, además de la preferencia que a su favor
reconoce el artículo 196.
S ubsección
I. De la hipoteca dotal.
Artículo 169.
La mujer casada a cuyo favor reconoce
esta Ley hipoteca legal tendrá derecho:
1. A que el marido inscriba a nombre
propio e hipoteque en favor de su mujer los bienes inmuebles
y derechos reales que reciba como dote estimada u otros bastantes
para asegurar la devolución de su importe.
2. A que se inscriban en el Registro,
a nombre de la misma, si ya no lo estuvieren en calidad de
dotales o parafernales, o por el concepto legal que les corresponda,
todos los demás bienes inmuebles y derechos reales que
el marido reciba como inestimados y deba devolver, en su caso.
3. A que el marido asegure, con hipoteca
especial suficiente, todos los demás bienes no comprendidos
en los párrafos anteriores y que se le entreguen por
razón de matrimonio.
Artículo 170.
La dote confesada por el marido, cuya
entrega no constare o constare sólo por documento privado,
no surtirá más efecto que el de las obligaciones
personales.
No obstante, la mujer que tuviere a
su favor dote confesada por el marido antes de la celebración
del matrimonio o dentro del primer año de él,
podrá exigir en cualquier tiempo que el mismo marido
se la asegure con hipoteca, siempre que haga constar judicialmente
la existencia de los bienes dotales o la de otros semejantes
o equivalentes en el momento de deducir su reclamación.
Artículo 171.
Siempre que el Registrador inscriba
bienes de dote estimada a favor del marido hará de oficio
la inscripción hipotecaria a favor de la mujer, salvo
que ésta hubiere renunciado a su derecho o que la hipoteca
se hubiere constituido sobre bienes diferentes.
Si el título presentado para
la primera de dichas inscripciones no fuere suficiente para
hacer la segunda, se suspenderán una y otra, tomando
de ambas la anotación preventiva que proceda.
Artículo 172.
La hipoteca legal constituida por el
marido a favor de la mujer garantizará la restitución
de los bienes o derechos asegurados, sólo en los casos
en que dicha restitución deba verificarse, conforme
a las leyes y con las limitaciones que éstas determinan,
y dejará de surtir efecto y podrá cancelarse
siempre que por cualquiera causa legítima quede dispensado
el marido de la obligación de restituir.
Artículo 173.
La cantidad que deba asegurarse por
razón de dote estimada no excederá, en ningún
caso, del importe de la estimación, y si se redujese
el de la misma dote, por exceder de la cuantía que el
derecho permite, se reducirá igualmente la hipoteca
en la misma proporción, previa la cancelación
parcial correspondiente.
Artículo 174.
Cuando se constituya dote inestimada
en bienes no inmuebles, se apreciarán éstos con
el único objeto de fijar la cantidad que deba asegurar
la hipoteca, para el caso de que no subsistan los mismos bienes
al tiempo de su restitución; mas sin que por ello pierda
dicha dote su calidad de inestimada, si fuera calificada así en
la escritura dotal.
Artículo 175.
La hipoteca para asegurar las donaciones
por razón de matrimonio sólo tendrá lugar
en el caso de que se ofrezcan por el marido como aumento de
la dote. Si se ofrecieren sin este requisito, sólo producirán
obligación personal, quedando al arbitrio del marido
asegurarlas o no con hipoteca.
Artículo 176.
El marido no podrá ser obligado
a constituir hipoteca por los bienes parafernales muebles de
su mujer, sino cuando éstos le sean entregados para
su administración por escritura pública y bajo
la fe de Notario.
Para constituir esta hipoteca se apreciarán
los bienes o se fijará su valor por los que tienen la
facultad de exigirla y de calificar su suficiencia.
Artículo 177.
Entiéndese por bienes aportados
al matrimonio, para los efectos del párrafo último
del número primero del artículo 168, aquellos
que bajo cualquier concepto, con arreglo a fueros o costumbres
locales, traiga la mujer a la sociedad conyugal, siempre que
se entreguen al marido, por escritura pública y bajo
fe de Notario, para que los administre, bien sea con estimación
que cause venta o bien con la obligación de conservarlos
y devolverlos a la disolución del matrimonio.
Cuando la entrega de los bienes de que
trata el párrafo anterior constare solamente por confesión
del marido, no podrá exigirse la constitución
de la hipoteca dotal sino en los casos y términos prescritos
en el artículo 170.
Artículo 178.
La constitución de hipoteca e
inscripción de bienes de que trata el artículo
169 sólo podrá exigirse por la misma mujer, si
estuviese casada y fuere mayor de edad.
Si no hubiere contraído aún
matrimonio, o si habiéndolo contraído fuere menor,
deberán ejercitar aquel derecho en su nombre y calificar
la suficiencia de la hipoteca que se constituya, el padre,
la madre o el que diere la dote o los bienes que se deban asegurar.
Artículo 179.
A falta de las personas mencionadas
en el artículo anterior, y siendo menor la mujer, esté o
no casada, deberán pedir que se hagan efectivos los
mismos derechos el tutor, el protutor, el Consejo de familia
o cualquiera de sus vocales, y si no lo pidieren, el Fiscal
solicitará, de oficio o a instancia de cualquier persona,
que se compela al marido a la constitución de la hipoteca.
Los Jueces municipales y los comarcales
tendrán también obligación de excitar
el celo del Ministerio Fiscal, a fin de que cumpla lo preceptuado
en el párrafo anterior.
Artículo 180.
Si el marido careciere de bienes con
que constituir la hipoteca de que trata el número tercero
del artículo 169, quedará obligado a constituirla
sobre los primeros inmuebles o derechos reales que adquiera,
pero sin que esta obligación pueda perjudicar a tercero
mientras que no se inscriba la hipoteca.
Artículo 181.
Cuando los bienes dotales consistan
en rentas o pensiones perpetuas, si llegaren a enajenarse,
se asegurará su devolución constituyendo hipoteca
por el capital que las mismas rentas o pensiones representen,
capitalizadas al interés legal.
Si las pensiones a que se refiere el
párrafo anterior fueren temporales o pudieren o debieren
subsistir después de la disolución del matrimonio,
se constituirá la hipoteca por la cantidad en que convengan
los cónyuges, y, en defecto de convenio, por la que
fije el Juez o Tribunal.
Artículo 182.
Las disposiciones de esta Ley sobre
la hipoteca dotal no alteran ni modifican las contenidas en
los artículos 880, 881 y 909 del Código de Comercio.
Artículo 183.
La mujer podrá exigir la subrogación
de su hipoteca en otros bienes del marido en cualquier tiempo
que lo crea conveniente, desde que haya consentido por escrito
en la enajenación o gravamen de los inmuebles afectos
a su dote o como condición previa para prestar dicho
consentimiento.
Si la mujer se hallare en el caso previsto
en el artículo 178, podrán también ejercitar
este derecho, en su nombre, las personas designadas en el mismo
artículo y en el siguiente.
Subsección
II. De la hipoteca por bienes reservables.
Artículo 184.
El viudo o la viuda que por repetir
matrimonio esté obligado a reservar determinados bienes
deberá, con intervención judicial, hacer inventario
de todos ellos, inscribirlos, si ya no lo estuvieren y, en
todo caso, hacer constar en el Registro la calidad de reservables
de los inmuebles, tasar los muebles y asegurar con hipoteca
especial suficiente las restituciones exigidas por el artículo
978 del Código Civil.
Iguales obligaciones tendrán
el cónyuge viudo en el caso del artículo 980
del Código Civil y el reservista en el del artículo
811 del mismo cuerpo legal, en cuanto les sean aplicables.
Artículo 185.
Cuando los reservatarios sean ciertos
y mayores de edad, sólo ellos podrán exigir el
cumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo
anterior; si fueren menores o incapacitados, lo exigirán
en su nombre las personas que deban representarlos legalmente.
En uno y otro caso, la escritura pública otorgada entre
el reservista y los reservatarios o sus representantes legales
será título bastante para la inscripción
o para hacer constar la calidad de reservables en el asiento
correspondiente, según procediera.
Artículo 186.
El reservista también podrá,
sin el concurso de los reservatarios o de sus representantes
legales, hacer constar en el Registro la calidad de reservables
de los inmuebles o constituir hipoteca especial suficiente
para asegurar las restituciones exigidas por la Ley, acudiendo
al Juez competente con sujeción a los trámites
determinados en el Reglamento hipotecario.
Artículo 187.
Si transcurrieren ciento ochenta días
desde que nazca la obligación de reservar sin haberse
dado cumplimiento por el reservista a lo establecido en los
artículos anteriores, los derechos reconocidos por éstos
a favor de los reservatarios podrán ser exigidos por
sus parientes, cualquiera que sea su grado, el albacea del
cónyuge premuerto y, en su defecto, el Ministerio Fiscal.
Si concurrieren con la misma pretensión dos o más
de dichas personas, se dará preferencia a quien primero
lo hubiere reclamado. La hipoteca, en este caso, se constituirá conforme
al artículo 165 de esta Ley.
Artículo 188.
El Juez o Tribunal que intervenga en
los casos a que se refieren los dos artículos anteriores
cuidará, bajo su responsabilidad, de que se hagan los
asientos correspondientes en el Registro.
Artículo 189.
Si el reservista no tuviere bienes que
hipotecar, se instruirá también el expediente
prevenido en el artículo 186, con el único fin
de hacer constar la reserva y su cuantía.
La providencia que en tal caso recaiga
se limitará a declarar lo que proceda sobre estos puntos
y la obligación del reservista de hipotecar los primeros
inmuebles que adquiera.
Subsección
III. De la hipoteca por los bienes de los que están
bajo la patria potestad.
Artículo 190.
Los hijos a cuyo favor reconoce el artículo
168 hipoteca legal tendrán derecho:
1. A que los bienes inmuebles de su
pertenencia se inscriban a su favor si ya no lo estuvieren.
2. A que su padre o, en su caso, la
madre, si tuvieren bienes hipotecables, aseguren con hipoteca
los bienes que no sean inmuebles pertenecientes a los mismos
hijos. Si los bienes inmuebles del padre madre fueren insuficientes,
se constituirá, sin embargo, sobre ellos hipoteca, sin
perjuicio de ampliarla a otros que adquieran después,
en caso de que así se les exija.
Artículo 191.
Podrán pedir en nombre de los
hijos que se hagan efectivos los derechos expresados en el
artículo anterior:
1. Las personas de quienes procedan
los bienes.
2. Los herederos o albaceas de dichas
personas.
3. Los ascendientes del menor.
4. El Ministerio Fiscal, en defecto
de las personas antes expresadas.
Subsección
IV. De la hipoteca por razón de tutela.
Artículo 192.
La fianza hipotecaria que deberán
prestar los tutores, conforme al número 4 del artículo
168, se regulará por lo dispuesto en los artículos
252 al 260 del Código Civil en todo lo referente a su
cuantía, calificación, disminución y aumento,
a las personas que puedan pedir su inscripción, a las
responsabilidades que debe asegurar y a los tutores exentos
de la obligación de constituirla.
No se podrá cancelar totalmente
dicha fianza hipotecaria hasta que aprobadas las cuentas de
la tutela, el tutor haya extinguido todas las responsabilidades
de su gestión, salvo el caso de que hubiere sido sustituida
por otra fianza hipotecaria o pignoraticia en virtud de acuerdo
ejecutivo del Consejo de familia.
Subsección
V. De otras hipotecas legales.
Artículo 193.
La Autoridad a quien corresponda deberá exigir
la constitución de hipotecas especiales sobre los bienes
de los que manejen fondos públicos o contraten con el
Estado, las provincias o los pueblos en todos los casos y en
la forma que prescriban los reglamentos administrativos.
Artículo 194.
El Estado, las provincias o los pueblos
tendrán preferencia sobre cualquier otro acreedor y
sobre el tercer adquirente, aunque hayan inscrito sus derechos
en el Registro, para el cobro de la anualidad corriente y de
la última vencida y no satisfecha de las contribuciones
o impuestos que graven los bienes inmuebles.
A los efectos del párrafo anterior,
se entenderá por anualidad vencida la constituida por
los cuatro trimestres del ejercicio económico anterior
al corriente, sea cualquiera la fecha y periodicidad de la
obligación fiscal de pago.
Para tener igual preferencia por mayor
suma que la correspondiente a dichas dos anualidades, podrán
exigir el Estado, las provincias o los pueblos la constitución
de una hipoteca especial, en la forma que determinen los Reglamentos
administrativos. Esta hipoteca no surtirá efecto sino
desde la fecha en que quede inscrita.
Artículo 195.
El asegurador de bienes inmuebles tendrá derecho
a exigir una hipoteca especial sobre los bienes asegurados,
cuyo dueño no haya satisfecho las primas del seguro
de dos o más años, o de dos o más de los últimos
dividendos pasivos, si el seguro fuere mutuo.
Artículo 196.
Mientras no se devenguen las primas
de los dos años o los dos últimos dividendos,
en su caso, tendrá el crédito del asegurador
preferencia sobre los demás créditos.
Artículo 197.
Devengados y no satisfechos los dos
dividendos o las dos anualidades de que tratan los dos artículos
anteriores, deberá constituirse la hipoteca por toda
la cantidad que se debiere y la inscripción no surtirá efecto
sino desde su fecha.
TÍTULO
VI.
De la concordancia entre el registro y la realidad jurídica.
Artículo 198.
La concordancia entre el Registro y
la realidad jurídica extrarregistral se llevará a
cabo, según los casos, por la primera inscripción
de las fincas que no estén inscritas a favor de persona
alguna, por la reanudación del tracto sucesivo interrumpido
y por el expediente de liberación de cargas y gravámenes.
Artículo 199.
La inmatriculación de fincas
que no estén inscritas a favor de persona alguna se
practicará:
a. Mediante expediente de dominio.
b. Mediante el título público
de su adquisición, complementado por acta de notoriedad
cuando no se acredite de modo fehaciente el título adquisitivo
del transmitente o enajenante.
c. Mediante el certificado a que se
refiere el artículo 206, sólo en los casos que
en el mismo se indican.
Artículo 200.
La reanudación del tracto sucesivo
interrumpido se verificará mediante acta de notoriedad
o expediente de dominio.
Por cualquiera de estos medios o por
el autorizado en el artículo 205 se podrá hacer
constar en el Registro la mayor cabida de fincas ya inscritas.
Artículo 201.
El expediente de dominio se tramitará con
sujeción a las siguientes reglas:
1. Será Juez competente, cualquiera
que sea el valor de la finca o fincas objeto del mismo, el
de Primera Instancia del partido en que radiquen o en que estuviere
situada su parte principal.
2. Se iniciará el expediente
por un escrito al que deberá acompañarse una
certificación acreditativa del estado actual da la finca
en el Catastro Topográfico Parcelario o, en su defecto,
en el Avance Catastral, Registro Fiscal o Amillaramiento, y
otra del Registro de la Propiedad, que expresará, según
los casos:
a. La falta de inscripción,
en su caso, de la finca que se pretenda inmatricular.
b. La descripción
actual según el Registro y la ultima inscripción
de dominio de la finca cuya extensión se trate de rectificar.
c. La última
inscripción de dominio y todas las demás que
estuvieren vigentes, cualquiera que sea su clase, cuando se
trate de reanudar el tracto sucesivo interrumpido, del dominio
o de los derechos reales.
En los supuestos a) y c) del párrafo
anterior se acompañarán asimismo los documentos
acreditativos del derecho del solicitante, si los tuviere,
y en todo caso, cuantos se estimaren oportunos para la justificación
de la petición que hiciere en su escrito.
3. El Juzgado dará traslado de
este escrito al Ministerio Fiscal citará a aquellos
que, según la certificación del Registro, tengan
algún derecho real sobre la finca, a aquel de quien
procedan los bienes o a sus causahabientes, si fueren conocidos,
y al que tenga catastrada o amillarada la finca a su favor,
y convocará a las personas ignoradas a quienes pueda
perjudicar la inscripción solicitada por medio de edictos.
Estos se fijarán en los tablones de anuncios, del Ayuntamiento
y Juzgado Municipal a que pertenezca la finca, a fin de que,
dentro de los diez días siguientes a la citación
o a la publicación de los edictos, puedan comparecer
ante el Juzgado para alegar lo que a su derecho convenga.
Dichos edictos se publicarán
también en el Boletín Oficial de la provincia
si el valor total de la finca o fincas comprendidas en el expediente
es superior a 25.000 pesetas, y si excediere de 50.000 deberán
publicarse, además, en uno de los periódicos
de mayor circulación de la provincia.
En los casos a) y b) de la regla segunda
se citará, además, a los titulares de los predios
colindantes, y en los a) y c) de la misma, al poseedor de hecho
de la finca, si fuere rústica, o al portero, o, en su
defecto, a uno de los inquilinos, si fuere urbana.
4. Transcurrido el plazo fijado, podrá el
actor y todos los interesados que hayan comparecido proponer,
en un plazo de seis días, las pruebas que estimen pertinentes
para justificar sus derechos.
5. Practicadas las pruebas en el plazo
de diez días, a contar de la fecha de su admisión,
oirá el Juzgado, durante otro plazo igual, por escrito,
sobre las reclamaciones y pruebas que se hayan presentado,
al Ministerio Fiscal y a cuantos hubieren concurrido al expediente,
y en vista de lo que alegaren y calificando dichas pruebas
por la crítica racional, dictará auto dentro
del quinto día, declarando justificados o no los extremos
solicitados en el escrito inicial. Este auto será apelable
en ambos efectos por el Ministerio Fiscal o por cualquiera
de los interesados, sustanciándose la apelación
por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento
Civil para los incidentes.
6. Consentido o confirmado el auto,
será, en su caso, título bastante para la inscripción
solicitada.
7. Cuando el valor total de la finca
o fincas comprendidas en el expediente sea inferior a 5.000
pesetas, será verbal la audiencia a que se refiere la
regla quinta.
Artículo 202.
Los expedientes tramitados con arreglo
al artículo anterior serán inscribibles, aunque
en el Registro apareciesen inscripciones contradictorias siempre
que éstas tengan más de treinta años de
antigüedad y el titular de las mismas haya sido citado
en debida forma y no hubiere formulado oposición.
También serán inscribibles,
aunque las inscripciones contradictorias sean de menos de treinta
años de antigüedad, si el titular de las mismas
o sus causahabientes hubieren sido oídos en el expediente.
Si el titular del asiento contradictorio
de menos de treinta años de antigüedad o sus causahabientes
no comparecieren después de haber sido citados tres
veces -una de ellas, al menos, personalmente-, se les tendrá por
renunciantes a los derechos que pudieran asistirles en el expediente,
y éste será también inscribible.
Artículo 203.
Las actas de notoriedad a que se refiere
el artículo 200 se tramitarán con sujeción
a las reglas establecidas en la legislación notarial
y a lo prescrito en las siguientes:
1. Serán autorizadas por Notario
hábil para actuar en el lugar en que radiquen las fincas.
2. El requerimiento al Notario se hará por
persona que demuestre interés en el hecho que se trate
de acreditar.
3. El interesado, que deberá aseverar
con juramento y bajo pena de falsedad en documento público,
la certeza del hecho mismo, presentará al Notario necesariamente
una certificación del estado actual de la finca en el
Catastro Topográfico Parcelario o, en su defecto, en
el Avance Catastral, Registro Fiscal o Amillaramiento y otra
del Registro de la Propiedad del mismo contenido señalado
en la regla segunda del artículo 201.
4. Iniciada el acta, el Notario lo notificará,
personalmente o por cédula, a las personas que, según
lo dicho y acreditado por el requirente, o lo que resulte de
las expresadas certificaciones, tengan algún derecho
sobre la finca.
La misma notificación, en su
caso, se hará a las personas determinadas en el último
párrafo de la regla tercera del artículo 201.
5. Por medio de edictos, que se publicarán
en el Boletín Oficial de la provincia, en uno de los
periódicos de mayor circulación de la misma y
en los tablones de anuncios del Ayuntamiento a cuyo territorio
corresponda la finca se notificará la iniciación
del acta nominativamente a las personas indicadas en el párrafo
anterior, si no fuese conocido su domicilio, y genéricamente
a cuantos puedan ostentar algún derecho sobre la finca.
Cuando el valor de la finca o fincas
comprendidas en el expediente sea de cuantía inferior
a 5.000 pesetas, podrá el Notario omitir la publicación
de edictos en el Boletín Oficial y en el periódico
de la provincia.
6. Los notificados podrán, dentro
de los veinte días siguientes al de la notificación,
comparecer ante el Notario exponiendo y justificando sus derechos.
7. Practicadas estas diligencias y las
pruebas que el Notario considere convenientes para comprobación
de la notoriedad pretendida, hayan sido o no propuestas por
el requirente dará por terminada el acta, haciendo constar
si, a su juicio, está suficientemente acreditado el
hecho.
8. En caso afirmativo, el Notario remitirá copia
literal y total de dicha acta al Juzgado de Primera Instancia
del partido donde radique la finca. El Juez, oyendo al Ministerio
Fiscal, apreciará la prueba y las diligencias practicadas,
que, en caso necesario, podrá ampliar para mejor proveer,
y si estuviere conforme con lo actuado, lo notificará así al
Notario, al cual remitirá testimonio de su resolución
para que se protocolice.
Si el Juez no estuviere conforme, su
resolución será apelable en ambos efectos por
el requirente, sustanciándose la apelación por
los trámites que para los incidentes previene la Ley
de Enjuiciamiento Civil.
9. Si se formulare oposición
a la tramitación del acta en la forma y plazos que determinan
los Reglamentos hipotecario y notarial, el Notario, sin Incorporar
el expediente al protocolo, lo remitirá al Juzgado competente,
el cual, por los trámites establecidos para los incidentes,
resolverá, a Instancia de parte, lo que proceda.
Artículo 204.
Las actas de notoriedad tramitadas a
fines de la reanudación del tracto sucesivo sólo
podrán inscribirse cuando las inscripciones contradictorias
tengan más de treinta años de antigüedad,
sin haber sufrido alteración y el Notario hubiese notificado
personalmente su tramitación a los titulares de las
mismas o a sus causahabientes.
Artículo 205.
Serán inscribibles, sin necesidad
de la previa inscripción, los títulos públicos
otorgados por personas que acrediten de modo fehaciente haber
adquirido el derecho con anterioridad a la fecha de dichos
títulos, siempre que no estuviere inscrito el mismo
derecho a favor de otra persona y se publiquen edictos en el
tablón de anuncios del Ayuntamiento donde radica la
finca, expedidos por el Registrador con vista de los documentos
presentados.
En el asiento que se practique se expresarán
necesariamente las circunstancias esenciales de la adquisición
anterior, tomándolas de los mismos documentos o de otros
presentados al efecto.
Artículo 206.
El Estado, la provincia, el municipio
y las Corporaciones de derecho público o servicios organizados
que forman parte de la estructura política de aquél
y las de la Iglesia Católica, cuando carezcan del título
escrito de dominio, podrán inscribir el de los bienes
inmuebles que les pertenezcan mediante la oportuna certificación
librada por el funcionario a: cuyo cargo esté la administración
de los mismos en la que se expresará el título
de adquisición o el modo en que fueron adquiridos.
Mediante certificación administrativa,
librada en los términos indicados en el párrafo
anterior y con los demás requisitos en cada caso establecidos,
podrán inscribirse la declaración de obra nueva,
mejoras y división horizontal de fincas urbanas, y,
siempre que no afecten a terceros, las operaciones de agrupación,
división, agregación y segregación de
fincas del Estado y de los demás entes públicos
estatales certificantes.
Artículo 207.
Las inscripciones de inmatriculación
practicadas con arreglo a lo establecido en los dos artículos
anteriores no surtirán efectos respecto de tercero hasta
transcurridos dos años desde su fecha.
Artículo 208.
Las nuevas plantaciones, así como
la construcción de edificios o mejoras de una finca
urbana, podrán inscribirse en el Registro por su descripción
en los títulos referentes al inmueble. También
podrán inscribirse mediante escritura pública,
en la que el contratista de la obra manifieste estar reintegrado
de su importe por el propietario, o en la que éste describa
la edificación, acompañando certificado del Arquitecto
Director de la obra o del Arquitecto municipal.
Artículo 209.
El procedimiento de liberación
de gravámenes se aplicará para cancelar hipotecas,
cargas, gravámenes y derechos reales constituidos sobre
cosa ajena que hayan prescrito con arreglo a la legislación
civil, según la fecha que conste en el Registro.
Artículo 210.
Los expedientes de liberación
se tramitarán con sujeción a las siguientes reglas:
1. Será Juez competente, cualquiera
que sea la cuantía del gravamen a cancelar, el de Primera
Instancia del partido en que radiquen los bienes, y si la finca
que se pretende liberar está situada en dos o más
partidos, el de aquel en que esté la parte principal,
considerándose como tal la que contenga la casa-habitación
del dueño o, en su defecto, la casa-labor, y, si tampoco
la hubiere, la parte de mayor cabida.
Si la liberación se ha de referir
a un ferrocarril, canal u otra obra de análoga naturaleza
que atraviese varios partidos, se considerará parte
principal aquélla en que esté el punto de arranque
de la obra.
2. El titular de la finca o derecho
gravado con las cargas cuya liberación se pretende,
comparecerá ante el Juzgado sin necesidad de Abogado
ni Procurador, presentando un escrito, al que acompañará una
certificación del Registro que acredite su calidad de
titular y en la que se insertará literalmente la mención,
anotación o inscripción que se pretenda cancelar.
3. El Juzgado citará, personalmente
o por cédula, en la forma determinada por la Ley de
Enjuiciamiento Civil, al titular o titulares de dichos asientos
o a sus causahabientes, si su domicilio fuere conocido; de
no serlo, serán citados por edictos, que se publicarán
en el Boletín Oficial de la provincia, en los tablones
de anuncios del Ayuntamiento, Juzgado Municipal y en el del
Juzgado en que se siga el procedimiento.
4. Los citados en cualquiera de estas
formas podrán comparecer ante el Juzgado para alegar
lo que a su derecho convenga en un plazo de diez días,
a contar desde el de la citación personal o por cédula,
o, en su caso, desde el de la publicación de los edictos.
5. Si comparecieren y se allanaren a
la pretensión deducida por el actor, el Juez dictará sentencia
ordenando la cancelación correspondiente.
6. Si se opusieren, se seguirá el
juicio por los trámites marcados para los incidentes
en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
7. En el caso de no comparecer, se publicarán
nuevos edictos, por un plazo de veinte días, y si transcurrido
este período no hubieren tampoco comparecido, se dará traslado
del expediente al Ministerio Fiscal, a fin de que informe en
término de ocho días sobre si se han cumplido
las formalidades prevenidas en esta Ley. Si el Ministerio Fiscal
encontrare algunos defectos, se subsanarán, y si no
los hallare, así como una vez subsanados los que señalare,
el Juez dictará sentencia.
Si el titular del asiento que se pretenda
cancelar hubiere sido citado personalmente, no será necesaria
la publicación de los edictos que previene esta regla.
8.La sentencia que se dicte, en cualquiera
de los supuestos comprendidos en las tres reglas precedentes,
será apelable en ambos efectos, sustanciándose
la apelación por los trámites de los incidentes.
9. Será título bastante
para obtener la cancelación el testimonio literal de
la sentencia firme.
TÍTULO
VII.
De la rectificación de los errores en los asientos.
Artículo 211.
Los errores cometidos en los asientos
del Registro a que se refiere el apartado c) del artículo
40 podrán ser materiales o de concepto.
Artículo 212.
Se entenderá que se comete error
material cuando sin intención conocida se escriban unas
palabras por otras, se omita la expresión de alguna
circunstancia formal de los asientos o se equivoquen los nombres
propios o las cantidades al copiarlas del título, sin
cambiar por ello el sentido general de la inscripción
o asiento de que se trate, ni el de ninguno de sus conceptos.
Artículo 213.
Los Registradores podrán rectificar
por sí, bajo su responsabilidad, los errores materiales
cometidos:
1. En los asientos de inscripción,
anotación preventiva o cancelación, cuyos respectivos
títulos se conserven en el Registro.
2. En los asientos de presentación,
notas marginales e indicaciones de referencias, aunque los
títulos no obren en la oficina del Registro, siempre
que la inscripción principal respectiva baste para dar
a conocer el error y sea posible rectificarlo por ella.
Artículo 214.
Los Registradores no podrán rectificar,
sin la conformidad del interesado que posea el título
inscrito, o sin una providencia judicial en su defecto, los
errores materiales cometidos:
1. En inscripciones, anotaciones preventivas
o cancelaciones cuyos títulos no existan en el Registro.
2. Los asientos de presentación
y notas, cuando dichos errores no puedan comprobarse por las
inscripciones principales respectivas y no existan tampoco
los títulos en la oficina del Registro.
Artículo 215.
Los errores materiales no podrán
salvarse con enmiendas, tachas ni raspaduras, ni por otro medio
que un asiento nuevo, en el cual se exprese y rectifique claramente
el error cometido en el anterior, a no ser que el error se
advierta antes de ser firmado el asiento y pueda subsanarse
en éste con claridad mediante la oportuna confrontación.
Artículo 216.
Se entenderá que se comete error
de concepto cuando al expresar en la inscripción alguno
de los contenidos en el título se altere o varíe
su verdadero sentido.
Artículo 217.
Los errores de concepto cometidos en
inscripciones, anotaciones o cancelaciones, o en otros asientos
referentes a ellas, cuando no resulten claramente de las mismas,
no se rectificarán sin el acuerdo unánime de
todos los interesados y del Registrador, o una providencia
judicial que lo ordene.
Los mismos errores cometidos en asientos
de presentación y notas, cuando la inscripción
principal respectiva baste para darlos a conocer, podrá rectificarlos
por sí el Registrador.
Artículo 218.
El Registrador, o cualquiera de los
interesados en una inscripción, podrá oponerse
a la rectificación que otro solicite por causa de error
de concepto, siempre que a su juicio esté conforme el
concepto que se suponga equivocado con el correspondiente en
el título a que la inscripción se refiera.
La cuestión que se suscite con
este motivo se decidirá en juicio ordinario.
Artículo 219.
Los errores de concepto se rectificarán
por medio de una nueva inscripción, la cual se hará mediante
la presentación del mismo título ya inscrito,
si el Registrador reconociere el error o el Juez o el Tribunal
lo declarare; y en virtud de un título nuevo, si el
error fuere producido por la redacción vaga, ambigua
o inexacta del título primitivo, y las partes convinieren
en ello, o lo declare así una sentencia judicial.
Artículo 220.
El concepto rectificado no surtirá efecto
en ningún caso sino desde la fecha de la rectificación,
sin perjuicio del derecho que puedan tener los terceros para
reclamar contra la falsedad o nulidad del título a que
se refiere el asiento que contenía el error de concepto
o del mismo asiento.
TÍTULO
VIII.
De la publicidad de los registros.
Artículo 221.
Los Registros serán públicos
para quienes tengan interés conocido en averiguar el
estado de los bienes inmuebles o derechos reales inscritos.
Añadido por Ley 24/2001. El
interés se presumirá en toda autoridad, empleado
o funcionario público que actúe por razón
de su oficio o cargo.
SECCIÓN
I.
De la información registral.
Artículo 222 . Modificado
por Ley 7/1998, de 13 de abril.
1. Los Registradores pondrán
de manifiesto los libros del Registro en la parte necesaria
a las personas que, a su juicio, tengan interés en consultarlos,
sin sacar los libros de la oficina, y con las precauciones
convenientes para asegurar su conservación.
2. La manifestación, que debe
realizar el Registrador, del contenido de los asientos registrales
tendrá lugar por nota simple informativa o por certificación,
mediante el tratamiento profesional de los mismos, de modo
que sea efectiva la posibilidad de publicidad sin intermediación,
asegurando, al mismo tiempo, la imposibilidad de su manipulación
o televaciado.
Derogado por Ley 24/2001. Se
prohíbe a estos efectos al acceso directo, por cualquier
medio físico o telemático, a los archivos de
los Registradores de la Propiedad, que responderán de
su custodia, integridad y conservación, así como
la incorporación de la publicidad registral obtenida
a bases de datos para su comercialización.
3. En cada tipo de manifestación
se hará constar su valor jurídico. La información
continuada no alterará la naturaleza de la forma de
manifestación elegida, según su respectivo valor
jurídico.
4. La obligación del Registrador
y al tratamiento profesional de la publicidad formal implica
que la misma se exprese con claridad y sencillez, sin perjuicio
de los supuestos legalmente previstos de certificaciones literales
a instancia de autoridad judicial o administrativa o de cualquier
interesado.
5. La nota simple tiene valor puramente
informativo y consiste en un extracto sucinto del contenido
de los asientos relativos a la finca objeto de manifestación,
donde conste la identificación de la misma, la identidad
del titular o titulares de los derechos inscritos sobre la
misma, y la extensión, naturaleza y limitaciones de éstos.
Asimismo, se harán constar las prohibiciones o restricciones
que afecten a los titulares o derechos inscritos.
6. Los Registradores, al calificar el
contenido de los asientos registrales, informarán y
velarán por el cumplimiento de las normas aplicables
sobre la protección de datos de carácter personal.
7. Los Registradores en el ejercicio
profesional de su función pública deberán
informar a cualquier persona que lo solicite en materias relacionadas
con el Registro. La información versará sobre
los medios registrales más adecuados para el logro de
los fines lícitos que se propongan quienes la soliciten.
8. Modificado por Ley 24/2001 .
Los interesados podrán elegir libremente el Registrador
a través del cual obtener la información registral
relativa a cualquier finca, aunque no pertenezca a la demarcación
de su Registro, siempre que deba expedirse mediante nota simple
informativa o consista en información sobre el contenido
del índice General Informatizado de fincas y derechos.
La llevanza por el Colegio de Registradores de la Propiedad
y Mercantiles del citado Índice General no excluye la
necesidad de que las solicitudes de información acerca
de su contenido se realicen a través de un Registrador.
Los Registradores, en el ejercicio de
su función pública, estarán obligados
a colaborar entre sí, así como con los órganos
jurisdiccionales, las Administraciones públicas y los
Notarios.
9. Añadido por Ley 24/2001. Al
objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo,
se dispondrá de los instrumentos necesarios para proporcionar
a todos ellos información por telefax o comunicación
electrónica, a elección del solicitante y con
el valor de nota simple informativa, sobre el contenido del
Libro Diario, en su caso, del Libro de Entrada, y de los libros
de inscripciones y de incapacitados.
10. Añadido por Ley 24/2001 .
La manifestación de los libros del Registro deberá hacerse,
si así se solicita, por medios telemáticos.
11. Añadido por Ley 24/2001 .
Reglamentariamente se establecerán los criterios y procedimientos
para mantener la información permanentemente actualizada
en el plazo más breve posible, las garantías
necesarias para evitar la manipulación o el televaciado
de los asientos registrales así como los requisitos
técnicos y los modelos de las solicitudes de acceso
a la consulta del contenido de los libros por vía telemática,
las circunstancias que deban concurrir en quienes pretendan
el acceso, el contenido de los libros del Registro que puede
consultarse por vía telemática así como
el procedimiento para autorizar la restricción de acceso
a la información relativa a determinadas personas, comerciantes
o fincas cuando ello venga impuesto por razón de la
protección de la seguridad e integridad de las personas
o los bienes.
SECCIÓN
II.
De las certificaciones.
Artículo 223.
Los Registradores expedirán certificaciones:
1. De los asientos de todas clases que
existan en el Registro, relativos a bienes o a personas que
los interesados señalen.
2. De asientos determinados que los
mismos interesados designen bien fijando concretamente los
que sean, o bien refiriéndose a los que existan de una
o más especies sobre ciertos bienes, o a cargo o en
favor de personas señaladas.
3. De no existir asientos de ninguna
especie, o de especie determinada sobre ciertos bienes o a
nombre de ciertas personas.
Artículo 224.
Las certificaciones expresadas en el
artículo anterior podrán referirse, bien a un
período fijo y señalado, bien a todo el transcurrido
desde la primitiva instalación o reconstitución,
en su caso, del Registro respectivo.
Artículo 225.
La libertad o gravamen de los bienes
inmuebles o derechos reales sólo podrá acreditarse
en perjuicio de tercero por certificación del Registro.
Artículo 226.
Cuando las certificaciones no fueren
conformes con los asientos de su referencia, se estará a
lo que de éstos resulte, salvo la acción del
perjudicado por ellas, para exigir la indemnización
correspondiente del Registrador que haya cometido la falta.
Artículo 227. Modificado
por Ley 24/2001.
Los Registradores expedirán certificación
a instancia de quien, a su juicio, tenga interés conocido
en averiguar el estado del inmueble o derecho real de que se
trate, o en virtud de mandamiento judicial.
La instancia deberá hacerse por
escrito y podrá presentarse en la oficina del Registro
o remitirse por vía telemática.
La certificación se expedirá,
a elección del solicitante, en papel o en formato electrónico,
en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 228.
Cuando el Registrador se negare a manifestar
los libros del Registro o a expedir certificación de
lo que en ellos conste, podrá el que lo haya solicitado
acudir en queja al Presidente de la Audiencia, si residiese
en el mismo lugar o, en otro caso, al Juez de Primera Instancia,
quienes decidirán oyendo al Registrador. Contra la decisión
de los mismos podrá recurrirse a la Dirección
General de los Registros y del Notariado.
Artículo 229.
Las solicitudes de los interesados y
los mandamientos de los Jueces o Tribunales en cuya virtud
deban certificar los Registradores expresarán con toda
claridad:
1. La especie de certificación
que con arreglo al artículo 223 se exija, y si ha de
ser literal o en relación.
2. Los datos e indicaciones que, según
la especie de dicha certificación basten para dar a
conocer al Registrador los bienes o personas de que se trate.
3. El período de tiempo a que
la certificación deba contraerse.
Artículo 230.
Las certificaciones se darán
de los asientos de los libros de inscripciones.
Cuando al tiempo de expedirlas existiere
algún título pendiente de inscripción
en el Registro, que debiera comprenderse en la certificación
pedida, y cuando se trate de acreditar la libertad de alguna
finca, o la no existencia de algún derecho, el Registrador
certificará también de los correspondientes asientos
del Diario.
Artículo 231.
Salvo lo dispuesto en el artículo
anterior, los Registradores no certificarán de los asientos
del Diario con sus notas, sino cuando el Juez o el Tribunal
lo mande o los interesados lo pidan expresamente.
Artículo 232.
Las certificaciones se expedirán
literales o en relación, según se mandaren dar
o se pidieren.
Las certificaciones literales comprenderán íntegramente
los asientos a que se refieran.
Las certificaciones en relación
expresarán todas las circunstancias que los mismos asientos
contuvieren, necesarias para su validez; las cargas que a la
sazón pesen sobre el inmueble o derecho inscrito, según
la inscripción relacionada, y cualquier otro punto que
el interesado señale o juzgue importante el Registrador.
Artículo 233.
Los Registradores, previo examen de
los libros, extenderán las certificaciones con relación únicamente
a los bienes, personas y períodos designados en la solicitud
o mandamiento, sin referir en ella más asientos ni circunstancias
que los exigidos, salvo lo dispuesto en el párrafo 2
del artículo 230 y en el 234; pero sin omitir tampoco
ninguno que pueda considerarse comprendido en los términos
de dicho mandamiento o solicitud.
Artículo 234.
Cuando se pidiere o mandare dar certificación
de una inscripción o anotación, y la que se señalare
estuviera extinguida conforme a los artículos 76 y 77,
el Registrador insertará a continuación de ella,
literalmente o en relación, el asiento que haya producido
la extinción.
Artículo 235.
Cuando se pida certificación
de los gravámenes de un inmueble y no aparezca del Registro
ninguno vigente, impuesto en la época o por las personas
designadas, lo expresará así el Registrador.
Si resulta algún gravamen, lo
insertará literal o en relación, conforme a lo
prevenido en el artículo 232, expresándose a
continuación que no aparece ningún otro subsistente.
Artículo 236.
Los Registradores expedirán las
certificaciones que se les pidan, en el más breve término
posible, pero sin que éste pueda exceder nunca del correspondiente
a cuatro días por cada finca, cuyas inscripciones, libertad
o gravámenes se trate de acreditar.
Artículo 237.
Transcurrido el término fijado
en el artículo anterior, podrá interesado utilizar
el recurso que concede el artículo 228.
TÍTULO
IX.
Del modo de llevar los registros.
Artículo 238.
El Registro de la propiedad se llevará en
libros foliados y visados judicialmente.
En caso de destrucción de los
libros se sustituirán con arreglo a lo dispuesto en
las Leyes de 15 de agosto de 1873 y 5 de julio de 1938.
Artículo 239.
Los libros expresados en el artículo
anterior serán uniformes para todos los Registros y
se formarán bajo la dirección del Ministerio
de Justicia, con todas las precauciones convenientes, a fin
de impedir cualesquiera fraudes o falsedades que pudieran cometerse
en ellos.
Artículo 240.
Sólo harán fe los libros
que lleven los Registradores formados con arreglo a lo prevenido
en el artículo anterior.
Artículo 241.
Los libros del Registro no se sacarán
por ningún motivo de la oficina del Registrador; todas
las diligencias judiciales o extrajudiciales que exijan la
presentación de dichos libros se practicarán
precisamente en la misma oficina.
Artículo 242.
En los libros de inscripciones de cada
Registro se practicarán las inscripciones, anotaciones
preventivas, cancelaciones y notas de todos los títulos
sujetos a inscripción, según los artículos
2 y 4.
Artículo 243.
El Registro de la Propiedad se llevará abriendo
uno particular a cada finca en el libro correspondiente. Todas
las inscripciones, anotaciones y cancelaciones posteriores
relativas a la misma finca se practicarán a continuación,
sin dejar claros entre los asientos.
Artículo 244.
Se abrirá un libro para cada
término municipal que en todo o en parte esté enclavado
en el territorio de un Registro.
La Dirección General de los Registros
y del Notariado podrá acordar, por razones de conveniencia
pública, que un término municipal se divida en
dos o más secciones y que se abra un libro de inscripciones
para cada una de ellas.
Artículo 245.
Cuando un título comprenda varios
inmuebles o derechos reales que radiquen en un mismo término
municipal, la primera inscripción que se verifique contendrá todas
las circunstancias prescritas en el artículo 9 y en
las otras sólo se describirá la finca, si fuere
necesario, o se determinará el derecho real objeto de
cada una de ellas, y se expresarán la naturaleza del
acto o contrato y los nombres del transferente y adquirente,
refiriéndose en todo lo demás a aquella primera
inscripción y citándose el libro y folio en que
se encuentre.
Artículo 246.
Si el título a que se refiere
el artículo anterior fuere de constitución de
hipoteca, deberá expresarse, además de lo prescrito
en dicho artículo, la parte de crédito de que
responda cada una de las fincas o derechos y el valor que se
les haya asignado para caso de subasta.
Artículo 247.
Si los bienes o derechos contenidos
en un mismo título estuvieren situados en dos o más
términos municipales, lo dispuesto en los dos artículos
anteriores se aplicará a cada uno de dichos términos.
Si alguno o algunos de éstos
se hubieren dividido en secciones, cada sección se considerará como
si fuera un término municipal.
Artículo 248. Modificado
por Ley 24/2001.
Los Registradores llevarán además
un libro llamado Diario donde, en el momento de presentarse
cada título, ya sea físicamente, por correo,
telefax o por remisión telemática, extenderán
un breve asiento de su contenido.
Reglamentariamente se determinan las
reglas y procedimientos para que la práctica de los
asientos de presentación sea correlativa a la de la
hora de presentación de los respectivos títulos.
Así mismo se adoptarán las cautelas necesarias
para que en ningún caso sea posible la manipulación
o alteración del orden de presentación de los
títulos o de los asientos ya practicados.
Los documentos presentados por telefax,
cuando la Ley o el Reglamento admitan este medio de presentación,
se asentarán en el Diario de conformidad con la regla
general, a excepción de los que se reciban fuera de
las horas de oficina que se asentarán en el día
hábil siguiente. El asiento de presentación caducará si,
en el plazo de 10 días hábiles siguientes no
se presenta en el Registro el título original o su copia
autorizada. Párrafo modificad o por Ley 62/2003, de
30 de diciembre.
Artículo 249.
Los asientos del Diario se extenderán
por el orden con que se presenten los títulos, sin dejar
claros ni huecos entre ellos, se numeraran correlativamente
en el acto de extenderlos, y expresarán necesariamente:
1. El nombre y apellidos del que presente
el título.
2. La hora de su presentación.
3. La especie de título presentado,
su fecha y Autoridad o Notario que lo suscriba.
4. El derecho que se constituya, reconozca,
transmita, modifique o extinga por el título que se
pretenda inscribir.
5. La naturaleza de la finca o derecho
real que sea objeto del título presentado, con expresión
de su situación y de su nombre y número, si lo
tuviere.
6. El nombre y apellidos de la persona
a cuyo favor se pretenda hacer la inscripción o asiento
de que se trate.
7. La firma del Registrador en todo
caso y la de la persona que presente el título, si lo
solicitare.
Artículo 250.
Cuando el Registrador extienda en el
libro correspondiente la inscripción, anotación
preventiva, cancelación o nota a que se refiera el asiento
de presentación, lo expresará así al margen
de dicho asiento, indicando el tomo y folio en que aquélla
se hallare, así como el número que tuviere la
finca en el Registro y el que se haya dado a la inscripción
u otro asiento que se hubiere practicado.
Artículo 251.
Todos los días no feriados, a
la hora previamente señalada para cerrar el Registro,
en la forma que determinen los Reglamentos, se cerrará el
Diario por medio de una diligencia que extenderá y firmará el
Registrador inmediatamente después del último
asiento que hubiere hecho. En ella se hará constar el
número de asientos extendidos en el día, o la
circunstancia, en su caso, de no haberse practicado ninguno.
Artículo 252.
Los asientos de presentación
hechos fuera de las horas en que deba estar abierto el Registro,
serán nulos.
Artículo 253. Modificado
por Ley 7/1998, de 13 de abril.
1. Derogado por Ley 24/2001. Al
pie de todo título que se inscriba en el Registro de
la Propiedad pondrá el Registrador una nota, firmada
por él, que exprese la calificación realizada,
y en virtud de la misma el derecho que se ha inscrito, la persona
a favor de quien se ha practicado, la especie de inscripción
o asiento que haya realizado, el tomo y folio en que se halle,
el número de finca y el de la inscripción practicada,
y los efectos de la misma, haciendo constar la protección
judicial del contenido del asiento. Asimismo se expresarán
los derechos que se han cancelado como menciones o por caducidad,
al practicar la inscripción del título.
2. Derogado por Ley 24/2001. Simultáneamente
a la nota de inscripción, extenderá nota simple
informativa expresiva de la libertad o gravamen del derecho
inscrito, así como de las limitaciones, restricciones
o prohibiciones que afecten al derecho inscrito.
3. En los supuestos de denegación
o suspensión de la inscripción del derecho contenido
en el título, después de la nota firmada por
el Registrador, hará constar éste, si lo solicita
el interesado en la práctica del asiento, en un apartado
denominado observaciones, los medios de subsanación,
rectificación o convalidación de las faltas o
defectos subsanables e insubsanables de que adolezca la documentación
presentada a efectos de obtener el asiento solicitado. En este
supuesto, si la complejidad del caso lo aconseja, el interesado
en la inscripción podrá solicitar dictamen vinculante
o no vinculante, bajo la premisa, cuando sea vinculante, del
mantenimiento de la situación jurídico registral
y de la adecuación del medio subsanatorio al contenido
de dicho dictamen. Todo ello sin perjuicio de la plena libertad
del interesado para subsanar los defectos a través de
los medios que estime más adecuados para la protección
de su derecho.
Artículo 254.
Ninguna inscripción se hará en
el Registro de la Propiedad, sin que se acredite previamente
el pago de los impuestos establecidos o que se establecieren
por las leyes, si los devengare el acto o contrato que se pretenda
inscribir.
Artículo 255.
No obstante lo previsto en el artículo
anterior, podrá extenderse el asiento de presentación
antes de que se verifique el pago del impuesto; mas, en tal
caso, se suspenderá la calificación y la inscripción
u operación solicitada y se devolverá el título
al que lo haya presentado, a fin de que se satisfaga dicho
impuesto.
Pagado éste, se extenderá la
inscripción o asiento de que se trate y sus efectos
se retrotraerán a la fecha del asiento de presentación,
si se hubiere devuelto el título dentro del plazo de
vigencia del mismo.
Si se devolviere el título después
de los sesenta días, deberá extenderse nuevo
asiento de presentación, y los efectos de la inscripción
u operación que se verifique se retrotraerán
solamente a la fecha del nuevo asiento.
En el caso de que por causa legítima
debidamente justificada no se hubiere pagado el impuesto dentro
de los sesenta días, se suspenderá dicho término
hasta que se realice el pago, expresándose esta suspensión
por nota marginal en el asiento de presentación, la
cual se extenderá siempre que al Registrador no le conste
la certeza del hecho, en vista del oportuno documento acreditativo.
En estos casos el asiento de presentación
caducará a los ciento ochenta días de su fecha.
Artículo 256.
Las cartas de pago de los impuestos
satisfechos por actos o contratos sujetos a inscripción
se presentarán y quedarán archivadas en el Registro.
El Registrador que no las conservare será responsable
directamente de las cantidades que hayan dejado de satisfacerse
a la Hacienda.
Artículo 257.
Para que en virtud de resolución
judicial pueda hacerse cualquier asiento en el Registro, expedirá el
Juez o Tribunal, por duplicado, el mandamiento correspondiente,
excepto cuando se trate de ejecutorias.
El Registrador devolverá uno
de los ejemplares al mismo Juez o Tribunal que lo haya expedido
o al interesado que lo haya presentado, con nota firmada expresiva
de quedar cumplido en la forma que proceda; y conservará el
otro en su oficina, extendiendo en él una nota rubricada
igual a la que hubiere puesto en el ejemplar devuelto.
Estos documentos se archivarán
numerados por el orden de su presentación.
Artículo 258. Información
y protección al consumidor. Modificado por Ley 7/1998,
de 13 de abril.
1. El Registrador, sin perjuicio de
los servicios prestados a los consumidores por los centros
de información creados por su colegio profesional, garantizará a
cualquier persona interesada la información que le sea
requerida, durante el horario habilitado al efecto, en orden
a la inscripción de derechos sobre bienes inmuebles,
los requisitos registrales, los recursos contra la calificación
y la minuta de inscripción.
2. El Registrador denegará la
inscripción de aquellas cláusulas declaradas
nulas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo
segundo del artículo 10 bis de la Ley 26/1984, de 19
de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
3. Los interesados en una inscripción,
anotación preventiva o cancelación, podrán
exigir que antes de extenderse estos asientos en los libros
se les dé conocimiento de su minuta.
Si los interesados notaren en la minuta
de inscripción realizada por el Registrador algún
error u omisión, podrán pedir que se subsane,
acudiendo al Juzgado de Primera Instancia en el caso de que
el Registrador se negare a hacerlo.
El Juez, en el término de seis
días, resolverá lo que proceda sin forma de juicio,
pero oyendo al Registrador.
4. El Registrador cuando, al calificar
si el título entregado o remitido reúne los requisitos
del artículo 249 de esta Ley, deniegue en su caso la
práctica del asiento de presentación solicitado,
pondrá nota al pie de dicho título con indicación
de las omisiones advertidas y de los medios para subsanarlas,
comunicándolo a quien lo entregó o remitió en
el mismo día o en el siguiente hábil.
5. La calificación del Registrador,
en orden a la práctica de la inscripción del
derecho, acto o hecho jurídico, y del contenido de los
asientos registrales, deberá ser global y unitaria.
TÍTULO
X.
De la dirección e inspección de los registros.
Artículo 259.
Los Registros de la Propiedad dependerán
del Ministerio de Justicia. Todos los asuntos a ellos referentes
están encomendados a la Dirección General de
los Registros y del Notariado.
Artículo 260.
Corresponderá a la Dirección
General de los Registros y del Notariado:
1. Proponer directamente al Ministro
de Justicia o adoptar por sí en los casos que determinen
los preceptos legales o reglamentarios, las disposiciones necesarias
para asegurar en los Registros de la Propiedad la observancia
de esta Ley y de los Reglamentos que se dicten para su ejecución.
2. Instruir los expedientes que se formen
para la provisión de los Registros vacantes, y para
celebrar las oposiciones, en los casos en que fueren necesarias,
como también los que tengan por objeto la separación
de los funcionarios de la Dirección General o de los
Registradores, proponiendo la resolución definitiva
que en cada caso proceda con arreglo a las leyes.
3. Resolver los recursos gubernativos
que se interpongan contra las calificaciones que de los títulos
hagan los Registradores, y las dudas que se ofrezcan a dichos
funcionarios acerca de la inteligencia y ejecución de
esta Ley o de los Reglamentos, en cuanto no exijan disposiciones
de carácter general que deban adoptarse por el Ministerio
de Justicia.
4. Formar y publicar los estados del
movimiento de la propiedad y de los derechos reales sobre inmuebles,
con arreglo a los datos que faciliten los Registradores.
5. Ejercer la inspección y vigilancia
de todos los Registros de la Propiedad.
6. Corregir disciplinariamente a los
Registradores por las faltas cometidas en el desempeño
de su cargo y proponer al Ministro de Justicia la destitución,
postergación o traslado de aquellos funcionarios cuando
reglamentariamente proceda.
7. Comunicar las órdenes que
dicte en cualquier forma el Ministro de Justicia, relativas
a los servicios encomendados a la Dirección General,
y autorizar su publicación, cuando proceda, en los periódicos
oficiales.
Las demás atribuciones de la
Dirección, su organización y régimen,
se fijarán por el Reglamento.
Artículo 261.
El Cuerpo Facultativo que sirve la Dirección
General, se compone del Subdirector y dos Oficiales Letrados,
Jefes Superiores de Administración civil, un Oficial
Letrado, Jefe de Administración de primera clase, otro
Oficial Letrado Jefe de Administración de segunda clase,
y cuatro Auxiliares Letrados, Jefes de Negociado de primera
clase, correspondientes a las cuatro Secciones que actualmente
integran aquélla.
Artículo 262.
Las plazas del Cuerpo Facultativo en
las vacantes que ocurran se proveerán necesariamente
por ascenso riguroso, y la última de los Auxiliares,
en turno alterno, por oposición libre entre Licenciados
en Derecho o por concurso de méritos en la forma que
determine el Reglamento, entre Registradores de la Propiedad
y Notarios con más de cinco años de servicios
efectivos en sus cargos, quienes quedarán, si obtienen
plaza, excedentes en el escalafón de origen, con los
derechos inherentes al estado de excedencia.
Artículo 263.
El personal del Cuerpo Facultativo que
ingrese por oposición directa al mismo tiene, desde
su ingreso en el Centro Directivo, la asimilación a
Registrador de la Propiedad y Notario, la cual se podrá hacer
efectiva en las siguientes condiciones:
a. Haber prestado cinco años
de servicios como Facultativo en la Dirección General.
b. Solicitar vacante en concurso ordinario
de Registros de la Propiedad o Notarías, sin reserva
de turno, computándose la antigüedad por la que
tenga en el Cuerpo Facultativo.
c. En los concursos notariales y en
turno de clase se entenderá al Facultativo asimilado
a Notario de primera cuando lleve quince años de servicios
efectivos; de segunda, cuando lleve diez, y de tercera, cuando
lleve menos de diez.
El Notario o Registrador que ingrese
en la Dirección, conservará los derechos que
tuviera en el Escalafón de origen, pero no podrá reingresar
en el mismo en tanto no haya prestado cinco años de
servicios efectivos en aquella, ni tampoco consolidará derechos
en el Escalafón de la misma.
El Notario, con relación al Cuerpo
de Registradores, y el Registrador respecto al de Notarios,
se considerarán en la misma situación que los
que hayan ingresado en la Dirección por oposición
directa.
Los funcionarios que hicieren uso de
su derecho de asimilación quedarán excedentes
en el Escalafón del Cuerpo Facultativo.
Artículo 264.
Los Funcionarios del Cuerpo Facultativo
de la Dirección podrán ser declarados, a su instancia,
en situación de excedencia, por el plazo mínimo
de un año, y durante ésta continuarán
figurando en el escalafón correspondiente en concepto
de excedentes voluntarios, sin derecho al percibo de haberes,
pero ascendiendo en aquél como si prestaran servicio.
Cuando soliciten volver al servicio
activo de la Dirección ocuparán la primera vacante
de su categoría que se produzca con posterioridad a
la presentación de la solicitud de reingreso y, hasta
tanto ocurra, podrán desempeñar provisionalmente
cualquiera otra vacante.
Artículo 265.
Los expresados funcionarios Facultativos
no podrán ser gubernativamente separados, sino por justa
causa relativa al cumplimiento de los deberes de su destino,
en virtud de expediente instruido por el Director y previa
consulta del Consejo de Estado, debiendo ser oído el
interesado, a fin de que por escrito formule sus descargos
acerca del hecho que motive el expediente.
En caso de suprimirse alguna de las
plazas del mencionado Cuerpo Facultativo, quien la desempeñare
tendrá derecho, mientras no pueda ocupar otra, a las
dos terceras partes de sus haberes.
Artículo 266.
El Subdirector y los Oficiales que sean
Jefes de Sección del Centro Directivo constituirán,
reunidos bajo la presidencia del Director, la Junta Consultiva
de la Dirección General.
Dicha Junta emitirá dictamen
necesariamente cuando se trate de adoptar o proponer alguna
disposición de carácter general sobre los servicios
encomendados a la Dirección, y será oída,
asimismo, en la resolución de recursos gubernativos
y consultas de solución dudosa, a propuesta del Jefe
de la Sección, en los expedientes de ingreso y separación
del personal facultativo, y siempre que el Director, además,
lo considere conveniente.
Artículo 267.
La Dirección General ejercerá las
funciones de inspección y vigilancia a que se refiere
el número quinto del artículo 260, bien directamente,
bien por medio de los Presidentes de las Audiencias Territoriales,
del Colegio Nacional de Registradores o de los mismos Registradores,
cuando lo crea conveniente para el mejor servicio. La delegación
comprenderá en cada caso las atribuciones al efecto
necesarias.
Artículo 268.
La Dirección podrá acordar
y practicar, directamente o mediante delegación, las
visitas de inspección a los Registros que considere
convenientes para conocer el estado en que se encuentren, bien
generales a todo el Registro, bien parciales a determinados
libros o documentos del mismo.
Artículo 269.
Los Presidentes de las Audiencias serán
inspectores permanentes de los Registros de su territorio y
podrán ejercer las facultades que en tal concepto les
corresponden, inmediatamente o por medio de otros Magistrados
o Jueces de Primera Instancia de carrera.
Anualmente, remitirán dichos
Presidentes a la Dirección General un parte circunstanciado
del estado en que se hallaren los Registros sujetos a su inspección.
Artículo 270.
Los Registradores remitirán el
día último de cada semestre al Presidente de
la Audiencia de su territorio, una certificación duplicada
en la que harán constar, bajo su responsabilidad, el
estado de su Registro, con los datos y en la forma que determine
el Reglamento.
El Presidente de la Audiencia devolverá,
luego de sellado, uno de los ejemplares de dicha certificación
al Registrador, el cual lo archivará, a efecto de su
comprobación en las visitas de inspección.
Artículo 271.
Si al practicarse la inspección
se observare alguna falta de formalidad por parte de los Registradores
en el modo de llevar los Registros o cualquiera infracción
de la Ley o de los Reglamentos para su ejecución, el
Inspector adoptará las disposiciones necesarias para
corregirlas y, en su caso, sancionarlas con arreglo a la misma
Ley. Del mismo modo procederá la Dirección General
si la falta resultare comprobada por el contenido de la certificación
semestral.
Si la falta o infracción notada
pudiera ser calificada de delito, pasarán el tanto de
culpa al Juzgado competente.
Siempre que la Dirección General
suspenda a algún Registrador, nombrará otro que
le reemplace interinamente, con sujeción a las normas
reglamentarias sobre interinidades.
Artículo 272.
Las comisiones de servicio que se concedan
a los Registradores o Notarios en la Dirección General,
se conferirán únicamente para auxiliar los trabajos
de carácter extraordinario que se encomienden a dicha
Dirección General; pero por ningún concepto podrá exceder
su número de tres Registradores y de tres Notarios los
que a la vez desempeñen las expresadas comisiones.
La duración de estas comisiones
no podrá exceder de un año, que se podrá prorrogar,
si mediare necesidad del servicio público, solamente
por un plazo igual.
Artículo 273.
Los Registradores podrán consultar
directamente con la Dirección General cualquiera duda
que se les ofrezca sobre la inteligencia y ejecución
de esta Ley o de su Reglamento, en cuanto verse sobre la organización
o funcionamiento del Registro, y sin que en ningún caso
puedan ser objeto de consulta las materias o cuestiones sujetas
a su calificación.
TÍTULO
XI.
De la demarcación de los registros y del nombramiento,
cualidades y deberes de los registradores.
Artículo 274.
Cada Registro de la propiedad estará a
cargo de un Registrador, salvo el caso de excepción
a que se refiere el artículo 275.
Los Registradores de la Propiedad tienen
el carácter de funcionarios públicos para todos
los efectos legales y tendrán tratamiento de Señoría
en los actos de oficio.
Artículo 275.
Subsistirán los Registros de
la Propiedad en todas las poblaciones en que se hallen establecidos.
No obstante, el Ministerio de Justicia, a propuesta de la Dirección
General de los Registros y del Notariado, y con las formalidades
reglamentarias, cuando así convenga al servicio público,
atendido el volumen y movimiento de la titulación sobre
bienes inmuebles y derechos reales, podrá, oyendo al
Consejo de Estado, acordar el establecimiento de nuevos Registros
de la Propiedad en determinadas localidades, así como
la modificación o supresión de los existentes.
Podrá asimismo la Dirección
General proceder a la división personal de algún
Registro, una vez acordada por el Ministro su división
material y en tanto se lleve a cabo ésta, previo expediente
y con arreglo al Reglamento. Esa división, que tendrá carácter
provisional, se llevará a efecto, en todo caso, vacante
el Registro, el cual se anunciará en concurso para su
provisión con dos Registradores.
Los Registros que en lo sucesivo se
dividan funcionarán con un solo libro Diario, común
para los que se establezcan como consecuencia de la división.
Para alterar la circunscripción
territorial que en la actualidad corresponde a cada Registro,
fuera de los casos de los dos párrafos anteriores, deberá existir
motivo de necesidad o conveniencia pública, que se hará constar
en el expediente, y será oído el Consejo de Estado.
Artículo 275 bis. Añadido
por Ley 24/2001.
La Dirección General de los Registros
y del Notariado designará, en la forma que reglamentariamente
se determine, un cuadro de sustituciones en virtud del cual
uno o varios Registradores que sirvan en un Registro de la
Propiedad puedan calificar y despachar documentos correspondientes
a otros Registros.
Dicho cuadro podrá incluir Registradores
de la misma provincia o de provincias limítrofes sin
que en ningún caso puedan tener estas sustituciones
carácter recíproco.
Artículo 276.
Cada Registrador tendrá la categoría
personal que con arreglo a su número en el escalafón
le corresponda.
Tendrán categoría de primera
clase los que ocupen uno de los ciento veinticinco primeros
números del escalafón; de segunda, los comprendidos
entre el ciento veintiséis y el doscientos cincuenta;
de tercera, los comprendidos entre el doscientos cincuenta
y uno y el trescientos setenta y cinco, y de cuarta, todos
los posteriores.
En el mes de enero de cada año,
la Dirección General formará el Escalafón
de los Registradores de la Propiedad por orden de antigüedad
absoluta, computada a partir de la fecha del nombramiento,
siempre que la toma de posesión haya tenido lugar dentro
del término posesorio y desde la fecha de posesión
en otro caso, con expresión del Registro que desempeñe
cada uno y de la categoría personal que le corresponda.
Al orden de este Escalafón se sujetarán todos
los nombramientos que se hagan para la provisión de
Registros vacantes.
Artículo 277.
El ingreso en el Cuerpo de Registradores
se efectuará mediante oposición, ajustada al
Reglamento redactado por la Dirección General. Los opositores
aprobados constituirán el Cuerpo de Aspirantes y serán
nombrados Registradores efectivos con arreglo a lo dispuesto
en el párrafo tercero del artículo 284.
Cuando quedaren únicamente por
colocar cinco Aspirantes, la Dirección convocará nueva
oposición, a fin de cubrir cincuenta plazas, número
máximo que por ningún concepto podrá ser
ampliado.
Artículo 278.
El nombramiento de los Registradores
se hará por el Ministerio de Justicia.
Artículo 279.
Para ser nombrado Registrador se requiere:
1. Ser español, varón
y mayor de veintitrés años de edad.
2. Ser Licenciado en Derecho.
Artículo 280.
No podrán ser Registradores:
1. Los fallidos o concursados que no
hayan obtenido rehabilitación.
2. Los deudores al Estado o a fondos
públicos, como segundos contribuyentes, o por alcance
de cuentas.
3. Los procesados criminalmente contra
los que se haya dictado auto de prisión, mientras no
haya quedado sin efecto.
4. Los condenados a penas graves.
Artículo 281.
El cargo de Registrador es incompatible
con el de Juez o Fiscal Municipal o Comarcal, Notario y, en
general, con todo empleo o cargo público, en propiedad
o por sustitución, esté o no retribuido con fondos
del Estado, de la Provincia o del Municipio.
Artículo 282.
No se dará posesión de
su cargo a los que sean nombrados Registradores, sin que presten
previamente una fianza en la forma y cuantía que fijará el
Reglamento.
Si el nombrado Registrador no prestare
dicha fianza, deberá depositar en algún Banco
autorizado por la Ley la cuarta parte de los honorarios que
devengue, hasta completar la suma de la garantía.
Artículo 283.
La fianza de los Registradores y el
depósito, en su caso, quedarán afectos, mientras
no se devuelvan, a las responsabilidades en que aquéllos
incurran por razón de su cargo, con preferencia a cualesquiera
otras obligaciones de los mismos Registradores.
La fianza o el depósito, en su
caso, no se devolverán a los Registradores hasta que
hubieren cesado en el ejercicio de su cargo.
Artículo 284.
La provisión de los Registros
vacantes se efectuará siempre por concurso de rigurosa
antigüedad entre Registradores, apreciada aquélla
con arreglo al Escalafón vigente al tiempo de resolverse
el concurso.
Los Registradores que hubieren sido
corregidos disciplinariamente con privación de ascenso
no podrán solicitar en dichos concursos durante el tiempo
por el que se les haya impuesto la corrección.
Los Registros que no fueren solicitados
en el concurso por ningún Registrador se proveerán
entre Aspirantes por el orden de numeración en que los
haya colocado el Tribunal censor.
Artículo 285.
A los únicos efectos del cómputo
de la antigüedad en los concursos para provisión
de Registros, se entenderá que los Registradores que
sirvan en las posesiones de Guinea y que lleven dos años
completos de servicios efectivos en las mismas tendrán
antigüedad de seis años de servicios prestados
en cualquier Registro de la Península.
Artículo 286.
Los Registradores no podrán permutar
sus destinos sino mediante justa causa, a juicio de la Dirección
General y siempre que concurran las circunstancias siguientes:
1. Que los Registradores tengan la misma
categoría personal.
2. Que los productos de uno de los Registros
a que la permuta se refiera no excedan a los del otro en una
cuarta parte, según los datos estadísticos del último
quinquenio.
3. Que ninguno de los permutantes haya
cumplido la edad de sesenta y cuatro años.
Si la permuta se concediere, no podrán
los Registradores permutantes obtener otro Registro por concurso
o por nueva permuta, ni ser declarados excedentes voluntarios,
hasta dos años después de la aprobación
de aquélla.
Artículo 287.
Los Registradores de la Propiedad podrán
ser declarados, a su instancia excedentes por tiempo que no
será nunca menor de un año. Cumplido este plazo,
podrán volver al servicio activo, solicitando vacantes
en concurso ordinario.
No se dará curso a la solicitud
de excedencia voluntaria cuando el interesado se halle sometido
a expediente de remoción, traslación, corrección
u otro análogo.
Los Registradores que, por ser miembros
de Cámaras legislativas, quedasen en situación
de excedencia, permanecerán en la misma durante el tiempo
que desempeñen dichos cargos, pudiendo quedar, a su
instancia, reservado el Registro que desempeñaren para
volver al mismo cuando se reintegren al servicio activo por
haber cesado en la representación.
Artículo 288.
Los Registradores no podrán ausentarse
del punto de su residencia oficial en los días no feriados
y durante las horas de oficina sino en los casos siguientes:
1. Cuando tuvieren que hacerlo con objeto
de entregar los fondos recaudados por el impuesto de derechos
reales y transmisión de bienes o por otra justa causa,
pero dando parte por medio de comunicación al Presidente
de la Audiencia, así del día en que se ausenten
como del motivo que a ello les obliga, y dejando al sustituto
encargado del Registro. En estas ausencias no podrán
invertir más que el tiempo que prudencialmente necesiten
para cumplir aquel deber o para atender a la causa que las
motiva, dando conocimiento al mismo Presidente de su regreso.
2. Cuando hayan obtenido licencia. La
Dirección podrá concedérsela por el plazo
máximo, en cada año, de dos meses, siempre que,
a su juicio, medie justa causa. El Ministro podrá prorrogar
este plazo por otro mes.
Los Presidentes de las Audiencias darán
cuenta inmediata a la Dirección de la fecha en que se
ausenten y regresen los Registradores.
Artículo 289.
Los Registradores no podrán ser
destituidos ni trasladados a otros Registros, contra su voluntad,
sino por sentencia judicial o por el Ministro de Justicia,
en virtud de expediente instruido por la Dirección,
con audiencia del interesado y en vista de los informes que
considere necesarios.
Para que la destitución o traslación
puedan decretarse por el Ministerio de Justicia, se deberá acreditar
en el expediente alguna falta cometida por el Registrador en
el ejercicio de su cargo o que le haga desmerecer en el concepto
público, y será oído el Consejo de Estado.
Artículo 290.
El Registrador que cese en el desempeño
de su cargo por reforma o supresión del Registro será considerado
excedente forzoso y deberá solicitar inmediatamente
otro Registro en los concursos que se celebren.
Durante el tiempo que permanezca en
dicha situación de excedencia, y como máximo
seis meses, tendrá los derechos que la legislación
de Clases Pasivas pueda reconocerle, con arreglo a sus años
de servicio activo y al sueldo regulador que, según
su categoría personal, le correspondería en caso
de jubilación, conforme al artículo siguiente.
Artículo 291.
Los Registradores podrán ser
jubilados a su instancia, por imposibilidad física debidamente
acreditada o por haber cumplido sesenta y cinco años
de edad. Podrán serlo por la Administración en
los casos previstos en la legislación general del Estado.
La jubilación será forzosa para el Registrador
que hubiere cumplido los setenta años.
A efectos de su clasificación,
se entenderá como sueldo regulador solamente para la
declaración del haber que hayan de disfrutar con arreglo
a la legislación de Clases Pasivas, y a falta de otro
mayor que pudiere corresponderles:
a. Para los Registradores que al jubilarse
tengan categoría personal de primera clase y ocupen
uno de los doce primeros números del Escalafón
el sueldo de Magistrados de término; para los que ocupen
del número trece al cincuenta, el de Magistrados de
ascenso, y para los que ocupen del número cincuenta
y uno al ciento veinticinco, el de Magistrados de entrada.
b. Para los que tengan categoría
personal de segunda clase, el sueldo de los Jueces de Primera
Instancia de término.
c. Para los que tengan categoría
personal de tercera clase, el de los Jueces de Primera Instancia
de ascenso.
d. Y finalmente, para los que tengan
categoría personal de cuarta clase el de los Jueces
de Primera Instancia de entrada.
Artículo 292.
Luego que los Registradores tomen posesión
del cargo propondrán al Presidente de la Audiencia de
su territorio el nombramiento de un sustituto que los reemplace
en sus ausencias y enfermedades, pudiendo elegir para ello,
bien a alguno de los Oficiales del mismo Registro, o bien a
otra persona de su confianza.
Si el Presidente de la Audiencia se
conformare con la propuesta expedirá, desde luego, el
nombramiento al sustituto; si no se conformare por algún
motivo grave, mandará al Registrador que le proponga
otra persona.
El sustituto desempeñará sus
funciones bajo la responsabilidad del Registrador, y será removido
siempre que éste lo solicite.
Artículo 293.
Los Registradores formarán al
final de cada año y remitirán a la Dirección
General estados comprensivos de las enajenaciones de inmuebles
de los derechos reales constituidos sobre los mismos, de las
hipotecas y dé os prestamos hechos durante el año,
en la forma y con las circunstancias que determine el Reglamento.
Artículo 294.
Los Registradores percibirán
los honorarios que se establezcan en su Arancel, que aprobará el
Ministerio de Justicia, y costearán los gastos necesarios
para el funcionamiento y conservación de los Registros.
Artículo 295.
Reglamentariamente se determinará la
existencia, organización y medios económicos
del Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad, así como
sus fines, principalmente mutualistas y de asociación.
TÍTULO
XII.
De la responsabilidad y del régimen disciplinario
de los registradores.
SECCIÓN
SEGUNDA.
De la responsabilidad de los registradores.
Artículo 296.
Los Registradores responderán
civilmente, en primer lugar, con sus fianzas, y en segundo,
con sus demás bienes, de todos los daños y perjuicios
que ocasionen:
1. Por no asentar en el Diario, no inscribir
o no anotar preventivamente en el término señalado
en la Ley los títulos que se presenten al Registro.
2. Por error o inexactitud cometidos
en inscripciones, cancelaciones, anotaciones preventivas o
notas marginales.
3. Por no cancelar sin fundado motivo
alguna inscripción o anotación, u omitir el asiento
de alguna nota marginal, en el término correspondiente.
4. Por cancelar alguna inscripción,
anotación preventiva o nota marginal, sin el título
y los requisitos que exige esta Ley.
5. Por error u omisión en las
certificaciones de inscripción o de libertad de los
inmuebles o derechos reales, o por no expedir dichas certificaciones
en el término señalado en esta Ley.
Artículo 297.
Los errores, inexactitudes u omisiones
expresadas en el artículo anterior no serán imputables
al Registrador cuando tengan su origen en algún defecto
del título inscrito y no sea de los que notoriamente
deberían haber motivado la denegación o la suspensión
de la inscripción, anotación o cancelación.
Artículo 298.
La rectificación de errores cometidos
en asientos de cualquiera especie, y que no traigan su origen
de otros cometidos en los respectivos títulos, no librará al
Registrador de la responsabilidad en que pueda incurrir por
los perjuicios que hayan ocasionado los mismos asientos antes
de ser rectificados.
Artículo 299.
El Registrador será responsable,
con su fianza y con sus bienes, de las indemnizaciones y multas
a que pueda dar lugar la actuación de su sustituto en
el Registro mientras esté a su cargo.
Artículo 300.
El que por error, malicia o negligencia
del Registrador perdiere un derecho real o la acción
para reclamarlo podrá exigir, desde luego, del mismo
Registrador el importe de lo que hubiere perdido.
El que por las mismas causas pierda
sólo la hipoteca que asegure una obligación,
podrá exigir que el Registrador, a su elección,
le proporcione otra hipoteca igual a la perdida o deposite,
desde luego, la cantidad asegurada para responder en su día
de dicha obligación.
Artículo 301.
El que por error, malicia o negligencia
del Registrador quede libre de alguna carga o limitación
inscritas será responsable solidariamente con el mismo
Registrador del pago de las indemnizaciones a que éste
sea condenado por su falta.
Artículo 302.
Siempre que en el caso del artículo
anterior indemnice el Registrador al perjudicado, podrá repetir
la cantidad que por tal concepto pagare contra el que por su
falta haya resultado favorecido.
Cuando el perjudicado dirigiere su acción
contra el favorecido por dicha falta, no podrá repetir
contra el Registrador sino en el caso de que no llegue a obtener
la Indemnización reclamada o alguna parte de ella.
Artículo 303.
Toda demanda que se deduzca contra el
Registrador para exigirle la responsabilidad se presentará y
sustanciará ante el Juzgado o Tribunal a que corresponda
el Registro en que se haya cometido la falta.
Artículo 304.
Cuando por sentencia ejecutoria se condene
a un Registrador a la indemnización de daños
y perjuicios, se publicarán edictos en el Boletín
Oficial del Estado y en el de la provincia correspondiente,
si hubieren de hacerse efectivas las responsabilidades con
la fianza, por no satisfacer el condenado el importe de la
indemnización.
En virtud de este edicto podrán
deducir sus respectivas demandas los que se crean perjudicados
por otros actos del mismo Registrador, y si no lo hicieren
en el término de noventa días se llevará a
efecto la sentencia.
Artículo 305.
Si se dedujeren dentro del término
de los noventa días algunas reclamaciones, continuará suspendida
la ejecución de la sentencia hasta que recaiga sobre
ellas resolución firme, a no ser que la fianza bastare
notoriamente para cubrir el importe de dichas reclamaciones
después de cumplida la ejecutoria.
Artículo 306.
Cuando la fianza no alcanzare a cubrir
todas las reclamaciones que se declaren procedentes, se prorrateará su
importe entre los que las hayan formulado.
Lo dispuesto en el párrafo anterior
se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad de
los demás bienes del Registrador.
Artículo 307.
La Dirección General de los Registros
y del Notariado suspenderá, desde luego, al Registrador
condenado por ejecutoria a la indemnización de daños
y perjuicios, si en el término de diez días no
completare o repusiere su fianza o no asegurase a los reclamantes
las resultas de los respectivos juicios.
Artículo 308.
El perjudicado por los actos de un Registrador
que no deduzca su demanda en el término de los noventa
días señalados en el artículo 304 deberá ser
Indemnizado con lo que restare de la fianza o de los bienes
del mismo Registrador y sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 301.
Artículo 309.
Si admitida la demanda de indemnización
no pareciere bastante para asegurar su importe el de la fianza,
deberá el Juez o Tribunal decretar, a instancia del
actor, una anotación preventiva sobre los bienes del
Registrador.
Artículo 310.
Cuando un Registrador fuere condenado
a la vez a la indemnización de daños y perjuicios
y al pago de multas se abonarán con preferencia los
primeros.
Artículo 311.
La acción para pedir la indemnización
de los daños y perjuicios causados por los actos de
los Registradores prescribirá al año de ser conocidos
los mismos perjuicios por el que pueda reclamarlos y no durará en
ningún caso más tiempo que el señalado
por el Código Civil para la prescripción de las
acciones personales, contándose desde la fecha en que
la falta haya sido cometida.
Artículo 312.
El Juez o Tribunal ante quien fuere
demandado un Registrador para la indemnización de perjuicios
causados por sus actos dará inmediatamente conocimiento
de la demanda a la Dirección General de los Registros
y del Notariado y, en su día, de la sentencia que recaiga.
SECCIÓN
SEGUNDA.
Del régimen disciplinario de los registradores.
Artículo 313. Añadido
por Ley 24/2001.
El régimen disciplinario de los
Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles
se regirá por lo establecido en los artículos
siguientes y en las restantes normas de desarrollo. Supletoriamente,
a falta de normas especiales, se aplicará lo dispuesto
en las normas reguladoras del régimen disciplinario
de los funcionarios civiles del Estado, excepto en lo referente
a la tipificación de las infracciones.
Se considerarán infracciones
muy graves, graves o leves de los Registradores de la Propiedad,
Mercantiles y de Bienes Muebles, las siguientes:
-
Son infracciones muy graves:
-
El abandono del servicio.
-
Las conductas constitutivas
de delito doloso relacionadas con la prestación
de la fe pública registral que causen daño
a la Administración o a los particulares declaradas
en sentencia firme.
-
Las conductas que hayan acarreado
sanción administrativa, en resolución
firme, por infracción grave de disposiciones
en materia de prevención de blanqueo de capitales,
tributaria, de mercado de valores u otras previstas
en la legislación especial que resulte aplicable,
siempre que dicha infracción esté directamente
relacionada con el ejercicio de su profesión.
-
La inscripción de títulos
contrarios a lo dispuesto en las Leyes o sus Reglamentos
o a sus formas y reglas esenciales, siempre que se
deriven perjuicios graves para el presentante, para
terceros o para la Administración y que no se
trate de meras cuestiones interpretativas u opinables
en Derecho.
-
La reincidencia en la comisión
de infracciones graves en el plazo de dos años
siempre que hubieran sido sancionadas por resolución
firme.
-
El incumplimiento grave de las
normas sobre incompatibilidades contenidas en la Ley
12/1995, de 11 de mayo, de incompatibilidades de los
Miembros del Gobierno de la Nación y de los
Altos Cargos de la Administración General del
Estado, y en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de
incompatibilidades del personal al servicio de las
Administraciones públicas.
-
La percepción de derechos
arancelarios con infracción de las disposiciones
por las que aquéllos se rijan.
-
El retraso injustificado y generalizado
en la calificación de los títulos presentados.
-
El incumplimiento de las obligaciones
de custodia y uso de la firma electrónica avanzada
del Registrador, así como la obligación
de denunciar la pérdida, extravío o deterioro
o situación que ponga en riesgo el secreto o
la unicidad del dispositivo seguro de creación
de firma electrónica.
-
Asimismo, son infracciones muy
graves las siguientes:
-
El incumplimiento del deber
de fidelidad a la Constitución en el ejercicio
de la profesión.
-
Toda actuación profesional
que suponga discriminación por razón
de raza, sexo, religión, lengua opinión,
lugar de nacimiento, vecindad o cualquier otra
condición o circunstancia personal o social.
-
La violación de neutralidad
o independencia políticas, utilizando las
facultades atribuidas para influir en procesos
electorales de cualquier naturaleza y ámbito
así como la obstaculización al ejercicio
de las libertades públicas y derechos sindicales.
-
Son infracciones graves:
-
Las conductas que hayan acarreado
sanción administrativa, en resolución
firme, por infracción de disposiciones en materia
de prevención de blanqueo de capitales, tributaria,
de mercado de valores, u otras previstas en la legislación
especial que resulte aplicable, siempre que dicha infracción
esté directamente relacionada con el ejercicio
de su profesión y no constituyan faltas muy
graves.
-
La negativa injustificada y
reiterada a la prestación de funciones requeridas
así como la ausencia injustificada por más
de dos días del lugar de su residencia que cause
daño a terceros; en particular la denegación
del Registrador a extender asiento de presentación,
a calificar, expedir nota y su motivación, a
notificar, a practicar los asientos o a elevar el expediente
en los plazos y forma establecidos.
-
Las conductas que impidan prestar
con imparcialidad, dedicación y objetividad
las obligaciones de calificación que la vigente
legislación atribuye a los Registradores de
la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles o que
pongan en peligro los deberes de honradez e independencia
necesarios para el ejercicio público de su función.
-
Los enfrentamientos graves y
reiterados del Registrador con autoridades, interesados
u otros Registradores, en el lugar, zona o distrito
donde ejerza su función debida a actitudes no
justificadas de aquel.
-
El incumplimiento grave y reiterado
de cualesquiera deberes impuestos por la legislación
registral o por acuerdo corporativo vinculante así como
el impago de los gastos colegiales acordados reglamentariamente.
-
El incumplimiento reiterado
de facilitar el acceso telemático a los datos
del Registro
-
El incumplimiento reiterado
de la obligación de atención al público
en las horas determinadas.
-
La reincidencia por la comisión
de infracciones leves en el plazo de dos años
siempre que hubieran sido sancionadas por resolución
firme.
-
Asimismo, son infracciones graves
las siguientes:
-
La falta de rendimiento
que afecte al normal funcionamiento del servicio
y no constituya falta muy grave.
-
La falta de obediencia debida
al Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles.
-
El incumplimiento reiterado
de los plazos establecidos en el artículo 134
de la Ley 2/1995, de 13 de marzo, de Sociedades de
Responsabilidad Limitada . Añadido por Ley
7/2003.
-
Es infracción disciplinaria
leve, si no procediere calificarla como grave o muy grave,
el incumplimiento de los deberes y obligaciones impuestos
por la legislación registral o, con base en ella,
por resolución administrativa o acuerdo corporativo,
siempre que el Registrador haya sido expresamente requerido
para su observancia por el órgano administrativo
o corporativo competente.
El requerimiento citará expresamente
el precepto, dará un plazo para cumplirlo y apercibirá al
Registrador de que, si no lo hace, podrá incurrir en
infracción disciplinaria leve.
Los miembros de los órganos de
gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles
de España podrán ser sancionados por el Ministro
de Justicia o por el Director general de los Registros y del
Notariado, en los supuestos siguientes, que tendrán
la consideración de infracción grave, salvo que
fuere reiterada en el transcurso de su mandato, en cuyo caso
será infracción muy grave:
-
El incumplimiento grave o reiterado
de sus deberes, siempre que suponga infracción de
un precepto legal, reglamentario o corporativo.
-
La negativa o resistencia a cumplir
instrucciones, circulares, resoluciones o actos administrativos
de obligado cumplimiento y las graves insuficiencias o
deficiencias en su cumplimiento.
-
El incumplimiento o cumplimiento
defectuoso de acuerdos corporativos regularmente adoptados,
si mediara dolo o negligencia grave.
Artículo 314. Añadido
por Ley 24/2001.
Las sanciones que pueden ser impuestas
a los Registradores, sin perjuicio de lo previsto en la legislación
registral en relación a la traba de su fianza, son las
siguientes:
-
Apercibimiento.
-
Multa.
-
Suspensión de los derechos
de ausencia, licencia o traslación voluntaria hasta
dos años.
-
Postergación en la antigüedad
en la carrera cien puestos.
-
Traslación forzosa.
-
Suspensión defunciones hasta
cinco años.
-
Separación del servicio.
En la sanción de multa existirá una
escala de tres tramos: menor, entre 600 y 3.000 euros; media,
entre 3.001 y 12.000 euros y mayor entre 12.001 y 30.000 euros.
En caso de reiteración podrá multiplicarse dicha
cuantía hasta un máximo del 100 % de la multa
a pagar.
Las infracciones muy graves se sancionarán
con multa en el último tramo, traslación forzosa,
suspensión de funciones y separación del servicio.
Las infracciones graves con multa a
partir del tramo medio de la escala, con suspensión
de los derechos reglamentarios de ausencia, licencia o traslación
voluntaria y con postergación.
Las infracciones leves sólo podrán
ser sancionadas con apercibimiento, con multa de tramo menor
o con suspensión de los derechos reglamentarios de ausencia,
licencia o traslación voluntaria.
Las sanciones se graduarán atendiendo
en cada caso concreto, esencialmente, a la trascendencia que
para la prestación de la función registral tenga
la infracción cometida, la existencia de intencionalidad
o reiteración y la entidad de los perjuicios ocasionados.
La imposición de una sanción
por infracción grave o muy grave llevará aneja,
como sanción accesoria, la privación de la aptitud
para ser elegido miembro de los órganos de gobierno
del Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad y Mercantiles
de España mientras no se haya obtenido rehabilitación.
El Registrador separado del servicio
causará baja en el escalafón y perderá todos
sus derechos, excepto los derivados de la previsión,
en los casos en que correspondan.
Artículo 315. Añadido
por Ley 24/2001.
Son órganos competentes en la
imposición de la sanción, el Colegio de Registradores
de la Propiedad y Mercantiles de España, a través
de la Junta de Gobierno o de las Juntas Territoriales o Autonómicas,
la Dirección General de los Registros y del Notariado
y el Ministro de Justicia.
El Colegio de Registradores de la Propiedad
y Mercantiles de España, a través de la Junta
de Gobierno o de las Juntas Territoriales y Autonómicas,
podrá imponer las sanciones de apercibimiento y multa
en los tramos menor y medio.
La Dirección General de los Registros
y del Notariado será el órgano competente para
imponer las sanciones no reservadas a la Juntas Territoriales
y Autonómicas excepto la separación del servicio.
La separación del servicio sólo
podrá ser impuesta por el Ministro de Justicia.
Artículo 316. Añadido
por Ley 24/2001.
Las infracciones prescribirán
a los cuatro meses, en el caso de infracciones leves; a los
dos años las infracciones graves y a los cuatro años
las infracciones muy graves computados desde su comisión.
Los mismos plazos serán necesarios
en los mismos supuestos, para la prescripción de las
sanciones computados desde el día siguiente al que adquiera
firmeza la resolución en que se impongan.
La incoación de procedimiento
penal no será obstáculo para la iniciación
de un expediente disciplinario por los mismos hechos, mas no
se dictará resolución en éste en tanto
no haya recaído sentencia o auto de sobreseimiento firmes
en la causa penal.
En todo caso, la declaración
de hechos probados contenida en la resolución que pone
término al procedimiento penal vinculará a la
que se dicte en el expediente disciplinario, sin perjuicio
de la distinta calificación jurídica que puedan
merecer en una y otra vía.
Sólo podrá recaer sanción
penal y disciplinaria sobre los mismos hechos cuando no hubiere
identidad de fundamento jurídico y de bien jurídico
protegido.
Artículo 317. Añadido
por Ley 24/2001.
A salvo las medidas cautelares que puedan
adoptar los juzgados o tribunales competentes, las sanciones
disciplinarias de apercibimiento y multa se ejecutarán
cuando quede agotada la vía administrativa. Las sanciones
de postergación, traslación, suspensión
de funciones y separación de servicio, se ejecutarán
cuando sean firmes.
El Ministro de Justicia, en el supuesto
de la separación del servicio, o el Director general
de los Registros y del Notariado en los restantes casos, podrán
suspender provisionalmente en el ejercicio de sus funciones
a cualquier Registrador respecto del que se haya ordenado incoar
procedimiento disciplinario por infracción muy grave
o grave, si ello fuere necesario para asegurar la debida instrucción
del expediente o para impedir que continúe el daño
al interés público o de terceros. La resolución
acordando la suspensión provisional, que agotará la
vía administrativa, será recurrible independientemente.
Los Registradores sancionados podrán
obtener la cancelación en sus expedientes personales
de las sanciones anotadas cuando haya transcurrido un año
desde que ganó firmeza la orden, resolución o
acuerdo sancionador si la falta fue leve, dos años si
fue grave y cuatro años si fue muy grave, salvo si los
efectos de la sanción se extendieren a plazos superiores,
en cuyo caso será necesario el transcurso de éstos.
Artículo 318. Añadido
por Ley 24/2001.
No podrán imponerse sanciones
por infracciones graves o muy graves sino en virtud del procedimiento
ordinario que establezca el Reglamento Hipotecario. El plazo
máximo para dictar y notificarla resolución será de
nueve meses, ampliables por otros tres mediante acuerdo motivado
del órgano que decidió la iniciación del
procedimiento.
La imposición de sanciones por
infracción leve se hará en procedimiento abreviado
que sólo requerirá la previa audiencia del inculpado.
En estos casos, el plazo máximo para dictar y notificar
la resolución será de tres meses.
Transcurridos los expresados plazos
máximos, el procedimiento quedará caducado, pero
la caducidad no producirá por sí sola la prescripción
de la infracción.
TÍTULO
XIII.
De los documentos no inscritos.
Artículo 319. Renumerado
por Ley 24/2001.
Los Juzgados y Tribunales ordinarios
y especiales, los Consejos y las Oficinas del Estado no admitirán
ningún documento o escritura de que no se haya tomado
razón en el Registro por los cuales se constituyan,
reconozcan, transmitan, modifiquen o extingan derechos reales
sujetos a inscripción, si el objeto de la presentación
fuere hacer efectivo, en perjuicio de tercero un derecho que
debió ser inscrito. Si tales derechos hubieran tenido
ya acceso al Registro, la inadmisión procederá,
cualquiera que sea la persona contra quien se pretenda hacerlos
valer ante los Tribunales, Consejos y Oficinas expresados.
Se exceptúa de dicha prohibición
la presentación de documentos o escrituras a los efectos
fiscales o tributarios.
En los expedientes de expropiación
forzosa que se sigan contra el que tenga los bienes en concepto
de poseedor no será necesario que éstos tengan
tomada razón de dicha situación en el Registro.
Artículo 320. Renumerado
por Ley 24/2001.
No obstante lo dispuesto en el artículo
anterior, podrá admitirse el documento no inscrito y
que debió serlo si el objeto de la presentación
fuere únicamente corroborar otro título posterior
inscrito o ejercitar la acción de rectificación
del Registro.
Artículo 321. Renumerado
por Ley 24/2001.
También podrá admitirse
el documento expresado en el artículo anterior cuando
se presente para pedir la declaración de nulidad y consiguiente
cancelación de algún asiento que impida verificar
la inscripción de aquel documento.
TITULO
XIV.
Recursos contra la calificación.
Añadido por Ley 24/2001.
Artículo 322.
La calificación negativa del
documento o de concretas cláusulas del mismo deberá notificarse
al presentante y al Notario autorizante del título presentado
y, en su caso, a la autoridad judicial o al funcionario que
lo haya expedido.
Dicha notificación se efectuará de
conformidad con lo previsto en los artículos 58 y 59
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común. A tal efecto, será válida
la notificación practicada por vía telemática
si el interesado lo hubiere manifestado así al tiempo
de la presentación del título y queda constancia
fehaciente.
Igualmente deberá notificarse
la calificación negativa de cláusulas concretas
cuando la calificación suspensiva o denegatoria no afecte
a la totalidad del título, el cual podrá inscribirse
parcialmente a solicitud del interesado. En este caso, podrán
practicarse asientos posteriores siempre que no impidan en
su día la inscripción de las cláusulas
suspendidas o denegadas en el caso de que se recurra la calificación
y se estime la impugnación. Interpuesto el recurso,
el Registrador hará constar por nota al margen del asiento
correspondiente, una relación sucinta pero suficiente
del contenido de los pactos o cláusulas rechazadas.
Párrafo modificad o por Ley 62/2003, de 30 de diciembre.
A tal fin, se entenderá que es
domicilio hábil a efecto de notificaciones el designado
por el presentante al tiempo de la presentación, salvo
que en el título se haya consignado otro a tal efecto.
Respecto del Notario autorizante o de la autoridad judicial
o funcionario que lo expidió, la notificación
se practicará en su despacho, sede o dependencia administrativa.
Artículo 323.
Si la calificación fuere negativa
o el registrador denegare la práctica de la inscripción
de los títulos no calificados en plazo, se entenderá prorrogado
automáticamente el asiento de presentación por
un plazo de sesenta días contados desde la fecha de
la última notificación a que se refiere el artículo
anterior. De esta fecha se dejará constancia por nota
al margen del asiento de presentación.
La duración de la prórroga
y del plazo para interponer recurso gubernativo empezará a
contar, en el caso de que se vuelva a presentar el título
calificado durante la vigencia del asiento de presentación
sin haberse subsanado los defectos en los términos resultantes
de la nota de calificación, desde la notificación
de ésta. Párrafo añadid o por Ley 62/2003,
de 30 de diciembre.
Vigente el asiento de presentación,
el interesado o el Notario autorizante del título y,
en su caso, la autoridad judicial o el funcionario que lo hubiere
expedido, podrán solicitar dentro del plazo de sesenta
días a que se refiere el párrafo anterior que
se practique la anotación preventiva prevista en el
artículo 42.9 de la Ley Hipotecaria.
Artículo 324.
Contra la calificación negativa
del Registrador se podrá interponer recurso ante la
Dirección General de los Registros y del Notariado en
la forma y según los trámites previstos en los
artículos siguientes.
Cuando el conocimiento del recurso esté atribuido
por los Estatutos de Autonomía a los órganos
jurisdiccionales radicados en la Comunidad Autónoma
en que esté demarcado el Registro de la Propiedad, el
recurso se interpondrá ante el órgano jurisdiccional
competente. Si se hubiera interpuesto ante la mencionada Dirección
General, ésta lo remitirá a dicho órgano.
Artículo 325.
Estarán legitimados para interponer
este recurso:
-
La persona, natural o jurídica,
a cuyo favor se hubiera de practicar la inscripción,
quien tenga interés conocido en asegurar los efectos
de ésta, como transferente o por otro concepto,
y quien ostente notoriamente o acredite en forma auténtica
la representación legal o voluntaria de unos y otros
para tal objeto; el defecto o falta de acreditación
de la representación se podrá subsanar en
el plazo que habrá de concederse para ello, no superior
a diez días, salvo que las circunstancias del caso
así lo requieran;
-
El Notario autorizante o aquel en
cuya sustitución se autorice el título, en
todo caso;
-
La autoridad judicial o funcionario
competente de quien provenga la ejecutoria, mandamiento
o el título presentado;
-
El Ministerio Fiscal, cuando la
calificación se refiera a documentos expedidos por
las Autoridades judiciales en el seno de los procesos civiles
o penales en los que deba ser parte con arreglo a las leyes,
todo ello sin perjuicio de la legitimación de quienes
ostenten la condición de interesados conforme a
lo dispuesto en este número.
La subsanación de los defectos
indicados por el Registrador en la calificación no impedirá a
cualquiera de los legitimados, incluido el que subsanó,
la interposición del recurso.
Artículo 326.
El recurso deberá recaer exclusivamente
sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente
con la calificación del Registrador, rechazándose
cualquier otra pretensión basada en otros motivos o
en documentos no presentados en tiempo y forma.
El plazo para la interposición
será de un mes y se computará desde la fecha
de la notificación de la calificación.
El escrito del recurso deberá expresar,
al menos:
-
El órgano al que se dirige
el recurso.
-
El nombre y apellidos del recurrente
y, en su caso, cargo y destino del mismo.
-
La calificación que se recurre,
con expresión del documento objeto de la misma y
de los hechos y fundamentos de derecho.
-
Lugar, fecha y firma del recurrente
y, en su caso, identificación del medio y del lugar
que se señale a efectos de notificaciones.
-
En el supuesto de presentación
en los términos previstos en el artículo
327 párrafo tercero de la presente ley, deberá constar
el domicilio del Registro del que se recurre la calificación
del registrador, a los efectos de que sea inmediatamente
remitido por el órgano que lo ha recibido a dicho
Registrador.
El cómputo de los plazos a los
que se refiere el presente capítulo se hará de
acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 327.
El recurso se presentará en el
Registro que calificó para la Dirección General
de los Registros y del Notariado, debiéndose acompañar
a aquel el título objeto de la calificación,
en original o por testimonio, y una copia de la calificación
efectuada.
Al recibir el recurso, el titular del
Registro que calificó deberá expedir recibo acreditativo
con expresión de la fecha de presentación del
mismo o, en su caso, sellar la copia que le presente el recurrente,
con idéntico contenido.
Asimismo, podrá presentarse en
los registros y oficinas previstos en el artículo 38.4
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, o en cualquier Registro de la
Propiedad para que sea inmediatamente remitido al Registrador
cuya calificación o negativa a practicar la inscripción
se recurre. Al recibirse el recurso en este último,
deberá procederse de conformidad con lo dispuesto en
el párrafo anterior.
A efectos de la prórroga del
asiento de presentación se entenderá como fecha
de interposición del recurso la de su entrada en el
Registro de la Propiedad cuya calificación o negativa
a practicar la inscripción se recurre.
Si no hubiera recurrido el Notario autorizante,
autoridad judicial o funcionario que expidió el título,
el Registrador, en el plazo de cinco días, deberá trasladar
a éstos el recurso para que, en los cinco días
siguientes a contar desde su recepción, realicen las
alegaciones que consideren oportunas.
Igualmente lo trasladará a los
titulares cuyos derechos consten presentados, inscritos, anotados
o por nota al margen en el Registro y que puedan resultar perjudicados
por la resolución que recaiga en su día. Cuando
la nota desestimatoria se funde en la falta u omisión
de una licencia o autorización de cualquier autoridad
u organismo público o de la falta u omisión del
consentimiento de una persona física o jurídica,
el Registrador les notificará la interposición,
en su caso, del recurso. Añadido por Ley 53/2002.
El Registrador que realizó la
calificación podrá, a la vista del recurso y,
en su caso, de las alegaciones presentadas, rectificar la calificación
en los cinco días siguientes a que hayan tenido entrada
en el Registro los citados escritos, accediendo a su inscripción
en todo o en parte, en los términos solicitados, debiendo
comunicar su decisión al recurrente y, en su caso, al
Notario, autoridad judicial o funcionario en los diez días
siguientes a contar desde que realizara la inscripción.
Si mantuviera la calificación
formará expediente conteniendo el título calificado,
la calificación efectuada, el recurso, su informe y,
en su caso, las alegaciones del Notario, autoridad judicial
o funcionario no recurrente, remitiéndolo, bajo su responsabilidad,
a la Dirección General en el inexcusable plazo de cinco
días contados desde el siguiente al que hubiera concluido
el plazo indicado en el número anterior.
La falta de emisión en plazo
de los informes previstos en este precepto no impedirá la
continuación del procedimiento hasta su resolución,
sin perjuicio de la responsabilidad a que ello pudiera dar
lugar.
La Dirección General deberá resolver
y notificar el recurso interpuesto en el plazo de tres meses,
computados desde que el recurso tuvo su entrada en Registro
de la Propiedad cuya calificación se recurre. Transcurrido
este plazo sin que recaiga resolución se entenderá desestimado
el recurso quedando expedita la vía jurisdiccional,
sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria a que ello
diere lugar.
Publicada en el "Boletín Oficial
del Estado" la resolución expresa por la que se estime
el recurso, tendrá carácter vinculante para todos
los Registros mientras no se anule por los Tribunales. La anulación
de aquélla, una vez firme, será publicada del
mismo modo.
Habiéndose estimado el recurso,
el Registrador practicará la inscripción en los
términos que resulten de la resolución. El plazo
para practicar los asientos procedentes, si la resolución
es estimatoria, o los pendientes, si es desestimatoria, empezará a
contarse desde que hayan transcurrido dos meses desde su publicación
en el Boletín Oficial del Estado, a cuyo efecto, hasta
que transcurra dicho plazo seguirá vigente la prórroga
del asiento de presentación. En caso de desestimación
presunta por silencio administrativo, la prórroga del
asiento de presentación vencerá cuando haya transcurrido
un año, y un día hábil, desde la fecha
de la interposición del recurso gubernativo. En todo
caso será preciso que no conste al Registrador interposición
del recurso judicial a que se refiere el artículo siguiente.
Párrafo modificad o por Ley 62/2003, de 30 de diciembre.
Si se hubieran inscrito los documentos
calificados en virtud de subsanación de los defectos
expresados en la calificación, la rectificación
del asiento precisará el consentimiento del titular
del derecho inscrito y surtirá sus efectos sin perjuicio
de lo establecido en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria.
Igualmente lo trasladará a los
titulares cuyos derechos consten presentados, inscritos, anotados
o por nota al margen en el Registro y que puedan resultar perjudicados
por la resolución que recaiga en su día. Cuando
la nota desestimatoria se funde en la falta u omisión
de una licencia o autorización de cualquier autoridad
u organismo público o de la falta u omisión del
consentimiento de una persona física o jurídica,
el Registrador les notificará la interposición,
en su caso, del recurso. Añadido por Ley 53/2002.
Artículo 328.
Las resoluciones expresas y presuntas
de la Dirección General de los Registros y del Notariado
en materia del recurso contra la calificación de los
Registradores serán recurribles ante los órganos
del orden jurisdiccional civil, siendo de aplicación
las normas del juicio verbal.
La demanda deberá interponerse
en el plazo de dos meses desde la notificación de la
resolución practicada al interesado o, tratándose
de recursos desestimados por silencio administrativo, en el
plazo de un año desde la fecha de interposición
del recurso gubernativo, ante los Juzgados de la capital de
la provincia a la que pertenezca el lugar en que esté situado
el inmueble y, en su caso, los de Ceuta o Melilla.
Están legitimados para la interposición
de la misma los que lo estuvieren para recurrir ante la Dirección
General de los Registros y del Notariado. A este fin, recibido
el expediente, el Tribunal a la vista de cuantos aparezcan
como interesados en el mismo, les emplazará para que
puedan comparecer y personarse en los autos en el plazo de
nueve días.
Cuando la Resolución sea estimatoria,
el Registrador que haya firmado la nota de calificación
revocada, así como los titulares de derechos a quienes
se les haya notificado la interposición del recurso,
estarán también legitimados para recurrirla. Añadido
por Ley 53/2002.
La Administración del Estado
estará representada y defendida por el Abogado del Estado.
No obstante, cuando se trate de la inscripción de derechos
en los que la Administración ostente un interés
directo, la demanda deberá dirigirse contra el Ministerio
Fiscal.
La interposición del recurso
judicial suspenderá la ejecución de la resolución
impugnada hasta que sea firme. No obstante, en cualquier estado
del proceso, a instancia de parte, el Juez o Tribunal, previa
audiencia de los interesados, y teniendo en cuenta los intereses
implicados, podrá decretar la ejecución de la
resolución. En este caso, podrá exigir al solicitante
la prestación de la correspondiente fianza. Párrafo
modificad o por Ley 62/2003, de 30 de diciembre.
Lo establecido en este artículo
se entiende sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados
a contender entre sí acerca de la eficacia o ineficacia
del acto o negocio contenido en el título calificado
o la de este mismo. El procedimiento judicial en ningún
caso paralizará la resolución definitiva del
recurso. Quien propusiera la demanda para que se declare la
validez del título podrá pedir anotación
preventiva de aquélla, y la que se practique se retrotraerá a
la fecha del asiento de presentación; después
de dicho término no surtirá efecto la anotación
preventiva de la demanda sino desde su fecha.
Artículo 329.
Sin perjuicio de las sanciones que pudieren
ser aplicables, contra la denegación del Registrador
a extender asiento de presentación, a calificar, a expedir
nota y su motivación, a notificar o a elevar el expediente
en los plazos y forma establecidos en los artículos
precedentes, se podrá interponer ante la Dirección
General de los Registros y del Notariado recurso de queja en
el plazo de un mes, que se sustanciará por el procedimiento
previsto en la legislación hipotecaria.
La resolución recaída
podrá ser objeto de impugnación en vía
jurisdiccional de acuerdo con lo dispuesto para la revisión
jurisdiccional de la resolución del recurso gubernativo.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS.
Primera.
Caducarán y no surtirán
efecto alguno, siendo canceladas de oficio o a instancia de
parte, aunque hubiesen sido relacionadas o referidas en títulos
o inscripciones posteriores:
a. Las menciones de cualquier clase
que en 1 de julio de 1945 tuvieren quince o más años
de fecha.
Cuando las menciones de derechos susceptibles
de inscripción especial y separada tengan menos de quince
años de fecha y dentro del plazo de dos años,
a contar desde el 1 de enero de 1945, no hubieren sido inscritas
o anotadas en la forma procedente, así como las de derechos
personales que existan en los Registros de la Propiedad en
la expresada fecha de 1 de enero de 1945, caducarán
y no surtirán efecto alguno una vez transcurrido el
citado plazo de dos años, pasado el cual deberán
ser canceladas por los Registradores, de oficio o a instancia
de parte.
b. Las menciones de legítima
o afecciones por derechos legitimarios que se refieran a sucesiones
causadas con más de treinta años de antigüedad
en 1 de enero de 1945. Para las menciones de esta clase, de
origen más reciente, el plazo de caducidad establecido
en el artículo 15 comenzará a contarse desde
el 1 de julio de 1945, sin que en ningún caso exceda
de treinta años, contados desde la fecha de defunción
del causante.
Segunda.
Habrán incurrido en caducidad
y, por tanto, se cancelarán a instancia de parte interesada,
las anotaciones preventivas que en 1 de julio de 1945 cuenten
quince años o más de fecha. Las anotaciones preventivas
que en el mismo día tengan dos o más años
y menos de quince de fecha podrán ser objeto de una
prórroga cuatrienal única, dentro de los dos
años siguientes, y, transcurrido este plazo o la prórroga
en su caso, caducarán y serán canceladas a instancia
de parte interesada. Las anotaciones preventivas de menos de
dos años de fecha al entrar en vigor esta Ley se regirán
por las prescripciones del artículo 76 de la misma.
Tercera.
Caducarán las inscripciones de
hipoteca que en 1 de enero de 1945 cuenten con más de
treinta años de antigüedad a partir de la fecha
del vencimiento del crédito sin haber sufrido modificación,
si dentro del plazo de dos años, contados desde el referido
día 1 de enero de 1945, no han sido renovadas, interrumpida
su prescripción o ejercitada debidamente la acción
hipotecaria, y asimismo, las que, constituidas con anterioridad
a dicho día, vayan cumpliendo en lo sucesivo los treinta
años de antigüedad, con las mismas condiciones
y requisitos.
Cuarta.
Surtirán todos los efectos determinados
por la legislación anterior las inscripciones de posesión
existentes en 1 de enero de 1945 o las que se practiquen en
virtud de informaciones iniciadas antes de dicha fecha.
Quinta.
Los procedimientos ejecutivos por razón
de hipotecas iniciados con posterioridad a 1 de enero de 1945,
aunque se refieran a hipotecas inscritas con anterioridad a
dicha fecha, se regirán por la presente Ley, incluso
aquellos en los que se hubiere pactado cualquier procedimiento
especial para la ejecución.
En todo caso podrá utilizarse
el procedimiento ejecutivo ordinario o el admitido por leyes
especiales cuando proceda.
Las resoluciones judiciales recaídas
en los procedimientos ejecutivos por razón de hipotecas,
incoados con anterioridad a la indicada fecha, serán
inscribibles con arreglo a la legislación anterior.
Sexta.
A los actuales funcionarios del Cuerpo
Facultativo de la Dirección General de los Registros
y del Notariado se les reconoce exclusivamente la asimilación
a Notarios de primera con cinco años de antigüedad
en la clase, a partir de la fecha en que cumplieron los quince
años de servicios conforme al Decreto de 5 de julio
de 1945, e igualmente se les reconoce la asimilación
a Registradores de la Propiedad con la antigüedad desde
la toma de su posesión.
Séptima.
La limitación de efectos de las
inscripciones de herencia establecida en el artículo
28 sólo se computará en la forma establecida
por el mismo en las inscripciones practicadas a partir del
1 de julio de 1945. En las practicadas con anterioridad, dicha
limitación se regirá por lo establecido en la
legislación anterior.
Octava.
Los Registradores que al publicarse
esta Ley sirvan Registro que, conforme a la anterior clasificación
de los mismos, sean de categoría superior a la personal
que a aquéllos corresponda por su número en el
Escalafón, la conservarán para todos los efectos,
salvo los del turno de clase, después del 31 de diciembre
de 1946.
Novena.
Los concursos que para la provisión
de Registros vacantes se convoquen hasta el 31 de diciembre
de 1946, se regirán por las normas de la ley de 16 de
diciembre de 1909 y disposiciones posteriores complementarias.
El cómputo de la antigüedad
de los Registradores que sirvan en las posesiones del Golfo
de Guinea y lleven dos años completos de servicio en
las mismas, a que se refiere el artículo 285, no empezará a
efectuarse hasta el 1 de enero de 1947.
Décima.
En 31 de diciembre de 1946 quedarán
caducadas, sin excepción, todas las comisiones de servicio
concedidas a los Registradores en la Dirección General
de los Registros y del Notariado y en los demás Centros
ministeriales, no pudiéndose en lo sucesivo ordenar
nuevas comisiones de servicio sino en los términos y
con las limitaciones taxativamente señalados por esta
Ley.
DISPOSICIÓN
FINAL DEROGATORIA.
Con la publicación de esta Ley
quedan derogadas la Ley 16 de diciembre de 1909, salvo lo prescrito
en el primer párrafo de la disposición transitoria
novena; la de Reforma de 30 de diciembre de 1944; el Decreto
del Ministerio de Justicia de 24 de mayo de 1945, el de 5 de
junio de igual año y la Orden de 14 del mismo mes, dictada
para la ejecución de este último. |