Ley
38/1999, de 5 de noviembre
(BOE núm. 266 de
6 de Noviembre de 1999)
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
CAPÍTULO
I - Disposiciones generales.
Art. 1 - Objeto
Art. 2 - Ámbito
de aplicación.
CAPÍTULO
II - Exigencias técnicas y administrativas de la edificación.
Art. 3 - Requisitos
básicos de la edificación.
Art. 4 - Proyecto.
Art. 5 - Licencias
y autorizaciones administrativas.
Art. 6 - Recepción
de la obra..
Art. 7 - Documentación
de la obra ejecutada.
CAPÍTULO III - Agentes de la edificación.
Art. 8 - Concepto
Art. 9 - El
promotor.
Art. 10 - El
proyectista.
Art. 11 - El
constructor.
Art. 12 - El
director de obra.
Art. 13 - El
director de la ejecución de la obra.
Art. 14 - Las
entidades y los laboratorios de control de calidad de la edificación.
Art. 15 - Los
suministradores de productos.
Art. 16 - Los
propietarios y usuarios.
CAPÍTULO
IV - Responsabilidades y garantías.
Art. 17 - Responsabilidad
civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación.
Art. 18 - Plazos
de prescripción de las acciones.
Art. 19 - Garantías
por daños materiales ocasionados por vicios y defectos
de la construcción.
Art. 20 - Requisitos
para la escrituración e inscripción.
DISPOSICIONES ADICIONALES
1ª. - Percepción
de cantidades a cuenta del precio durante la construcción.
2ª. - Obligatoriedad
de las garantías por daños materiales por vicios
y defectos en la construcción.
3ª. - Intervenciones
en el proceso de la edificación de los Cuerpos de Ingenieros
de los Ejércitos.
4ª. - Coordinador de
seguridad y salud.
5ª. - Regulación
del derecho de reversión.
6ª. - Infraestructuras
comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación.
7ª. - Solicitud de la
demanda de notificación a otros agentes.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición transitoria primera.
Disposición transitoria segunda
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Disposición derogatoria
primera.
Disposición derogatoria segunda
DISPOSICIONES
FINALES
1ª. - Fundamento
constitucional.
2ª. - Autorización
al Gobierno para la aprobación de un Código Técnico de la
Edificación.
3ª. - Adaptación
del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa.
4ª. - Entrada
en vigor.
JUAN CARLOS
IREY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y
entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y
Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
El sector
de la edificación es uno de los principales sectores
económicos con evidentes repercusiones en el conjunto
de la sociedad y en los valores culturales que entraña
el patrimonio arquitectónico y, sin embargo, carece
de una regulación acorde con esta importancia. Así,
la tradicional regulación del suelo contrasta con la
falta de una configuración legal de la construcción
de los edificios, básicamente establecida a través
del Código Civil y de una variedad de normas cuyo conjunto
adolece de serias lagunas en la ordenación del complejo
proceso de la edificación, tanto respecto a la identificación,
obligaciones y responsabilidades de los agentes que intervienen
en el mismo, como en lo que se refiere a las garantías
para proteger al usuario. Por otra parte, la sociedad demanda
cada vez más la calidad de los edificios y ello incide
tanto en la seguridad estructural y la protección contra
incendios como en otros aspectos vinculados al bienestar de
las personas, como la protección contra el ruido, el
aislamiento térmico o la accesibilidad para personas
con movilidad reducida. En todo caso, el proceso de la edificación,
por su directa incidencia en la configuración de los
espacios, implica siempre un compromiso de funcionalidad, economía,
armonía y equilibrio medioambiental de evidente relevancia
desde el punto de vista del interés general; así se
contempla en la Directiva 85/384/CEE de la Unión Europea,
cuando declara que «la creación arquitectónica,
la calidad de las construcciones, su inserción armoniosa
en el entorno, el respeto de los paisajes naturales y urbanos,
así corno del patrimonio colectivo y privado, revisten
un interés público». Respondiendo a este
orden de principios, la necesidad, por una parte, de dar continuidad
a la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo
y valoraciones, ordenando la construcción de los edificios,
y de superar, por otra, la discrepancia existente entre la
legislación vigente y la realidad por la insuficiente
regulación actual del proceso de la edificación,
así como de establecer el marco general en el que pueda
fomentarse la calidad de los edificios y, por último,
el compromiso de fijar las garantías suficientes a los
usuarios frente a los posibles daños, como una aportación
más a la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios, son los motivos que
justifican sobradamente esta Ley de Ordenación de la
Edificación, cuyo contenido primordial es el siguiente:
-
El objetivo
prioritario es regular el proceso de la edificación
actualizando y completando la configuración legal
de los agentes que intervienen en el mismo, fijando sus
obligaciones para así establecer las responsabilidades
y cubrir las garantías a los usuarios, en base a
una definición de los requisitos básicos
que deben satisfacer los edificios.
Para ello,
se define técnicamente el concepto jurídico
de la edificación y los principios esenciales que
han de presidir esta actividad y se delimita el ámbito
de la Ley, precisando aquellas obras, tanto de nueva construcción
como en edificios existentes, a las que debe aplicarse.
Ante la creciente demanda de calidad por parte de la sociedad,
la Ley establece los requisitos básicos que deben
satisfacer los edificios de tal forma que la garantía
para proteger a los usuarios se asiente no sólo
en los requisitos técnicos de lo construido sino
también en el establecimiento de un seguro de daños
o de caución. Estos requisitos abarcan tanto los
aspectos de funcionalidad y de seguridad de los edificios
como aquellos referentes a la habitabilidad.Se establece
el concepto de proyecto, obligatorio para el desarrollo
de las obras incluidas en el ámbito de la Ley, precisando
la necesaria coordinación entre los proyectos parciales
que puedan incluirse, así como la documentación
a entregar a los usuarios para el correcto uso y mantenimiento
de los edificios.
Se regula,
asimismo, el acto de recepción de obra, dada la
importancia que tiene en relación con el inicio
de los plazos de responsabilidad y de prescripción
establecidos en la Ley.
Para los
distintos agentes que participan a lo largo del proceso
de la edificación se enumeran las obligaciones que
corresponden a cada uno de ellos, de las que se derivan
sus responsabilidades, configurándose el promotor
como una persona física o jurídica que asume
la iniciativa de todo el proceso y a la que se obliga a
garantizar los daños materiales que el edificio
pueda sufrir. Dentro de las actividades del constructor
se hace mención especial a la figura del jefe de
obra, así como a la obligación de formalizar
las subcontrataciones que en su caso se establezcan.
Además
la Ley delimita el ámbito de actuaciones que corresponden
a los profesionales, el proyectista, el director de obra
y el director de la ejecución de la obra, estableciendo
claramente el ámbito específico de su intervención,
en función de su titulación habilitante.
La responsabilidad
civil de los diferentes agentes por daños materiales
en el edificio se exigirá de forma personal e individualizada,
tanto por actos propios, como por actos de otros agentes
por los que, con arreglo a esta Ley, se deba responder.
La responsabilidad se exigirá solidariamente cuando
no pueda ser atribuida en forma individualizada al responsable
del daño a cuando exista concurrencia de culpa,
sin que pueda precisarse la influencia de cada agente interviniente
en el daño producido.
A la figura
del promotor se equiparan también las de gestor
de cooperativas o de comunidades de propietarios, u otras
análogas que aparecen cada vez con mayor frecuencia
en la gestión económica de la edificación.
En cuanto
a los plazos de responsabilidad se establecen en períodos
de uno, tres y diez años, en función de los
diversos daños que puedan aparecer en los edificios.
El constructor, durante el primer año, ha de responder
por los daños materiales derivados de una deficiente
ejecución; todos los agentes que intervienen en
el proceso de la edificación, durante tres años,
responderán por los daños materiales en el
edificio causados por vicios o defectos que afecten a la
habitabilidad y durante diez años, por los que resulten
de vicios o defectos que afecten a la seguridad estructural
del edificio.
Las acciones
para exigir responsabilidades prescriben en el plazo de
dos años, al igual que las de repetición
contra los agentes presuntamente responsables.
Por lo
que se refiere a las garantías la Ley establece,
para los edificios de vivienda, la suscripción obligatoria
por el constructor, durante el plazo de un año,
de un seguro de daños materiales o de caución,
a bien la retención por el promotor de un 5 por
100 del coste de la obra para hacer frente a los daños
materiales ocasionados por una deficiente ejecución.Se
establece igualmente para los edificios de vivienda la
suscripción obligatoria por el promotor de un seguro
que cubra los daños materiales que ocasionen en
el edificio el incumplimiento de las condiciones de habitabilidad
o que afecten a la seguridad estructural en el plazo de
tres y diez años, respectivamente.Se fijan las normas
sobre las garantías de suscripción obligatoria,
así como los importes mínimos de garantía
para los tres supuestos de uno, tres y diez años,
respectivamente. No se admiten franquicias para cubrir
los daños en el supuesto de un año, y no
podrán exceder del 1 por 100 del capital asegurado
para los otros dos supuestos.
Además,
con el fin de evitar el fraude a los adquirentes se exigen
determinados requisitos que acrediten la constitución
del correspondiente seguro para la inscripción de
escrituras públicas y la liquidación de las
sociedades promotoras.
La Ley
se completa con siete disposiciones adicionales. En la
primera se establece que la percepción de las cantidades
anticipadas reguladas para las viviendas se amplíe
a promociones de viviendas en régimen de comunidades
de propietarios o sociedades cooperativas. En la segunda
disposición adicional se prevé que la exigencia
de la obligatoriedad de las garantías a las que
se hace referencia en el artículo 19 de la Ley,
se hará de forma escalonada en el tiempo para permitir
que el sector vaya acomodándose a lo dispuesto en
esta norma. Así la garantía de diez años
contra los daños materiales causados por vicios
o defectos que afecten a los elementos estructurales, también
llamado seguro decenal, será exigible a partir de
la entrada en vigor de esta Ley para los edificios cuyo
destino principal sea el de vivienda.Posteriormente, y
por Real Decreto, teniendo en cuenta las circunstancias
del sector de la edificación y del sector asegurador,
podrá establecerse la obligatoriedad de las demás
garantías, es decir, del seguro de tres años
que cubre los daños causados en los elementos constructivos
o en las instalaciones que afecten a la habitabilidad o
seguro trienal, y del seguro de un año que cubre
los daños materiales por vicios o defectos de ejecución
que afecten a elementos de terminación o acabado
de las obras.En la tercera se exceptúa a los miembros
de los Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos de
lo dispuesto en esta Ley en lo que se refiere a la delimitación
de sus actuaciones en el ámbito de la Defensa.
En la
cuarta se concreta la titulación académica
y profesional de los Coordinadores de Seguridad y Salud,
en las obras de edificación.
-
Mediante
una disposición transitoria se establece la aplicación
de lo previsto en la Ley a las obras para cuyos proyectos
se solicite licencia de edificación a partir de
la entrada en vigor de la misma. Por último, en
la primera de las cuatro disposiciones finales se invocan
los preceptos a cuyo amparo se ejerce la competencia del
Estado en las materias reguladas por la Ley, en la segunda
se autoriza al Gobierno para que en el plazo de dos años
apruebe un Código Técnico de la Edificación
que desarrolle los requisitos básicos que deben
cumplir los edificios relacionados en el artículo
3; en la tercera se insta al Gobierno para que adapte al
Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa las
modificaciones introducidas en la disposición adicional
quinta, y en la cuarta determina la entrada en vigor de
la Ley.La Ley, en definitiva, trata, dentro del marco de
competencias del Estado, de fomentar la calidad incidiendo
en los requisitos básicos y en las obligaciones
de los distintos agentes que se encargan de desarrollar
las actividades del proceso de la edificación, para
poder fijar las responsabilidades y las garantías
que protejan al usuario y para dar cumplimiento al derecho
constitucional a una vivienda digna y adecuada.
La regulación
del proceso de la edificación no quedaría,
sin embargo, actualizada y completa si la Ley no se refiriera
a aquellos supuestos en que dicho proceso constructivo
ha exigido la previa expropiación de bienes o derechos
por vincularse a una finalidad u objetivo de utilidad pública
o interés social. En este sentido, la Ley actualiza
la regulación de un aspecto de la legislación
de expropiación forzosa sin duda necesitada toda
ella de una revisión para adaptarse a la dinámica
de nuestro tiempo, que presenta una significación
cualificada y cuya puesta al día no debe demorarse,
como es el ejercicio del derecho de reversión, derecho
calificado por el Tribunal Constitucional como de configuración
legal.
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
1. Objeto.
-
Esta Ley
tiene por objeto regular en sus aspectos esenciales el
proceso de la edificación, estableciendo las obligaciones
y responsabilidades de los agentes que intervienen en dicho
proceso, así como las garantías necesarias
para el adecuado desarrollo del mismo, con el fin de asegurar
la calidad mediante el cumplimiento de los requisitos básicos
de los edificios y la adecuada protección de los
intereses de los usuarios.
Las obligaciones
y responsabilidades relativas a la prevención de
riesgos laborales en las obras de edificación se
regirán por su legislación específica.
-
Cuando
las Administraciones públicas y los organismos y
entidades sujetas a la legislación de contratos
de las Administraciones públicas actúen como
agentes del proceso de la edificación se regirán
por lo dispuesto en la legislación de contratos
de las Administraciones públicas y en lo no contemplado
en la misma por las disposiciones de esta Ley, a excepción
de lo dispuesto sobre garantías de suscripción
obligatoria.
Artículo
2. Ámbito de aplicación.
-
Esta Ley
es de aplicación al proceso de la edificación,
entendiendo por tal la acción y el resultado de
construir un edificio de carácter permanente, público
o privado, cuyo uso principal esté comprendido en
los siguientes grupos:
-
Administrativo,
sanitario, religioso, residencial en todas sus formas,
docente y cultural.
Aeronáutico;
agropecuario; de la energía; de la hidráulica;
minero; de telecomunicaciones (referido a la ingeniería
de las telecomunicaciones); del transporte terrestre,
marítimo, fluvial y aéreo; forestal; industrial;
naval; de la ingeniería de saneamiento e higiene,
y accesorio a las obras de ingeniería y su explotación.
-
Todas
las demás edificaciones cuyos usos no estén
expresamente relacionados en los grupos anteriores.
-
Tendrán
la consideración de edificación a los efectos
de lo dispuesto en esta Ley, y requerirán un proyecto
según lo establecido en el artículo 4, las
siguientes obras:
-
Obras
de edificación de nueva construcción, excepto
aquellas construcciones de escasa entidad constructiva
y sencillez técnica que no tengan, de forma eventual
o permanente, carácter residencial ni público
y se desarrollen en una sola planta.
Obras
de ampliación, modificación, reforma o
rehabilitación que alteren la configuración
arquitectónica de los edificios, entendiendo por
tales las que tengan carácter de intervención
total o las parciales que produzcan una variación
esencial de la composición general exterior, la
volumetría, o el conjunto del sistema estructural,
o tengan por objeto cambiar los usos característicos
del edificio.
Obras
que tengan el carácter de intervención
total en edificaciones catalogadas o que dispongan de
algún tipo de protección de carácter
ambiental o histórico-artístico, regulada
a través de norma legal o documento urbanístico
y aquellas otras de carácter parcial que afecten
a los elementos a partes objeto de protección.
-
Se consideran
comprendidas en la edificación sus instalaciones
fijas y el equipamiento propio, así como los elementos
de urbanización que permanezcan adscritas al edificio.
CAPÍTULO
II
EXIGENCIAS TÉCNICAS Y ADMINISTRATIVAS DE LA
EDIFICIACIÓN
Artículo
3. Requisitos básicos de la edificación.
-
Con el
fin de garantizar la seguridad de las personas, el bienestar
de la sociedad y la protección del medio ambiente,
los edificios deberán proyectarse, construirse,
mantenerse y conservarse de tal forma que se satisfagan
los requisitos básicos siguientes:
-
Relativos
a la funcionalidad:
-
Utilización,
de tal forma que la disposición y las dimensiones
de los espacios y la dotación de las instalaciones
faciliten la adecuada realización de las funciones
previstas en el edificio.
Accesibilidad,
de tal forma que se permita a las personas con movilidad
y comunicación reducidas el acceso y la circulación
por el edificio en los términos previstos en
su normativa específica.
-
Acceso
a los servicios de telecomunicación, audiovisuales
y de información de acuerdo con lo establecido
en su normativa específica.
-
Relativos
a la seguridad:
-
Seguridad
estructural, de tal forma que no se produzcan en el
edificio, o partes del mismo, daños que tengan
su origen o afecten a la cimentación, los soportes,
las vigas, los forjados, los muros de carga u otros
elementos estructurales, y que comprometan directamente
la resistencia mecánica y la estabilidad del
edificio.
Seguridad
en caso de incendio, de tal forma que los ocupantes
puedan desalojar el edificio en condiciones seguras,
se pueda limitar la extensión del incendio dentro
del propio edificio y de los colindantes y se permita
la actuación de los equipos de extinción
y rescate.
-
Seguridad
de utilización, de tal forma que el uso normal
del edificio no suponga riesgo de accidente para las
personas.
-
Relativos
a la habitabilidad:
-
Higiene,
salud y protección del medio ambiente, de tal
forma que se alcancen condiciones aceptables de salubridad
y estanqueidad en el ambiente interior del edificio
y que éste no deteriore el medio ambiente en
su entorno inmediato, garantizando una adecuada gestión
de toda clase de residuos.
Protección
contra el ruido, de tal forma que el ruido percibido
no ponga en peligro la salud de las personas y les
permita realizar satisfactoriamente sus actividades.
Ahorro
de energía y aislamiento térmico, de
tal forma que se consiga un uso racional de la energía
necesaria para la adecuada utilización del edificio.
-
Otros
aspectos funcionales de los elementos constructivos
o de las instalaciones que permitan un uso satisfactorio
del edificio.
-
El Código
Técnico de la Edificación es el marco normativo
que establece las exigencias básicas de calidad
de los edificios y de sus instalaciones, de tal forma que
permita el cumplimiento de los anteriores requisitos básicos.
Las normas básicas de la edificación y las
demás reglamentaciones técnicas de obligado
cumplimiento constituyen, a partir de la entrada en vigor
de esta Ley, la reglamentación técnica hasta
que se apruebe el Código Técnico de la Edificación
conforme a lo previsto en la disposición final segunda
de esta Ley.
El Código
podrá completarse con las exigencias de otras normativas
dictadas por las Administraciones competentes y se actualizará periódicamente
conforme a la evolución de la técnica y la
demanda de la sociedad.
Artículo
4. Proyecto.
-
El proyecto
es el conjunto de documentos mediante los cuales se definen
y determinan las exigencias técnicas de las obras
contempladas en el artículo 2. El proyecto habrá de
justificar técnicamente las soluciones propuestas
de acuerdo con las especificaciones requeridas por la normativa
técnica aplicable.
-
Cuando
el proyecto se desarrolle o complete mediante proyectos
parciales u otros documentos técnicos sobre tecnologías
específicas a instalaciones del edificio, se mantendrá entre
todos ellos la necesaria coordinación sin que se
produzca una duplicidad en la documentación ni en
los honorarios a percibir por los autores de los distintos
trabajos indicados.
Artículo
5. Licencias y autorizaciones administrativas.
La construcción
de edificios, la realización de las obras que en ellos
se ejecuten y su ocupación precisará las preceptivas
licencias y demás autorizaciones administrativas procedentes,
de conformidad con la normativa aplicable.
Artículo
6. Recepción de la obra.
-
La recepción
de la obra es el acto por el cual el constructor, una vez
concluida ésta, hace entrega de la misma al promotor
y es aceptada por éste. Podrá realizarse
con o sin reservas y deberá abarcar la totalidad
de la obra o fases completas y terminadas de la misma,
cuando así se acuerde por las partes.
La recepción
deberá consignarse en un acta firmada, al menos,
por el promotor y el constructor, y en la misma se hará constar:
-
Las
partes que intervienen.
La fecha
del certificado final de la totalidad de la obra o de
la fase completa y terminada de la misma.
El coste
final de la ejecución material de la obra.
La declaración
de la recepción de la obra con o sin reservas,
especificando, en su caso, éstas de manera objetiva,
y el plazo en que deberán quedar subsanados los
defectos observados. Una vez subsanados los mismos, se
hará constar en un acta aparte, suscrita por los
firmantes de la recepción.
-
Las
garantías que, en su caso, se exijan al constructor
para asegurar sus responsabilidades.
Asimismo,
se adjuntará el certificado final de obra suscrito
por el director de obra y el director de la ejecución
de la obra.
-
El promotor
podrá rechazar la recepción de la obra por
considerar que la misma no está terminada o que
no se adecua a las condiciones contractuales. En todo caso,
el rechazo deberá ser motivado por escrito en el
acta, en la que se fijará el nueva plazo para efectuar
la recepción.
Salvo
pacto expreso en contrario, la recepción de la obra
tendrá lugar dentro de los treinta días siguientes
a la fecha de su terminación, acreditada en el certificado
final de obra, plazo que se contará a partir de
la notificación efectuada por escrito al promotor.
La recepción se entenderá tácitamente
producida si transcurridos treinta días desde la
fecha indicada el promotor no hubiera puesto de manifiesto
reservas o rechazo motivado por escrito.
-
El cómputo
de los plazos de responsabilidad y garantía establecidos
en esta Ley se iniciará a partir de la fecha en
que se suscriba el acta de recepción, o cuando se
entienda ésta tácitamente producida según
lo previsto en el apartado anterior.
Artículo
7. Documentación de la obra ejecutada.
Una vez
finalizada la obra, el proyecto, con la incorporación,
en su caso, de las modificaciones debidamente aprobadas,
será facilitado al promotor por el director de obra
para la formalización de los correspondientes trámites
administrativos.A dicha documentación se adjuntará,
al menos, el acta de recepción, la relación
identificativa de los agentes que han intervenido durante
el proceso de edificación, así como la relativa
a las instrucciones de uso y mantenimiento del edificio y
sus instalaciones, de conformidad con la normativa que le
sea de aplicación. Toda la documentación a
que hace referencia los apartados anteriores, que constituirá el
Libro del Edificio, será entregada a los usuarios
finales del edificio.
CAPÍTULO
III
AGENTES DE LA EDIFICACIÓN
Artículo
8. Concepto.
Son agentes de la edificación todas
las personas, físicas o jurídicas, que intervienen
en el proceso de la edificación. Sus obligaciones
vendrán determinadas por lo dispuesto en esta Ley
y demás disposiciones que sean de aplicación
y por el contrato que origina su intervención.
Artículo
9. El promotor.
-
Será considerado
promotor cualquier persona, física o jurídica,
pública o privada, que, individual o colectivamente,
decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios
o ajenos, las obras de edificación para sí o
para su posterior enajenación, entrega o cesión
a terceros bajo cualquier título.
Son obligaciones
del promotor:
-
Ostentar
sobre el solar la titularidad de un derecho que le faculte
para construir en él.
Facilitar
la documentación e información previa necesaria
para la redacción del proyecto, así como
autorizar al director de obra las posteriores modificaciones
del mismo.
Gestionar
y obtener las preceptivas licencias y autorizaciones
administrativas, así como suscribir el acta de
recepción de la obra.
Suscribir
los seguros previstos en el artículo 19.
-
Entregar
al adquirente, en su caso, la documentación de
obra ejecutada, o cualquier otro documento exigible por
las Administraciones competentes.
Articulo
10. El proyectista.
-
El proyectista
es el agente que, por encargo del promotor y con sujeción
a la normativa técnica y urbanística correspondiente,
redacta el proyecto. Podrán redactar proyectos parciales
del proyecto, o partes que lo complementen, otros técnicos,
de forma coordinada con el autor de éste.
Cuando
el proyecto se desarrolle o complete mediante proyectos
parciales u otros documentos técnicos según
lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de esta
Ley, cada proyectista asumirá la titularidad de
su proyecto.
Son obligaciones
del proyectista:
-
Estar
en posesión de la titulación académica
y profesional habilitante de arquitecto, arquitecto técnico,
ingeniero o ingeniero técnico, según corresponda,
y cumplir las condiciones exigibles para el ejercicio
de la profesión. En caso de personas jurídicas,
designar al técnico redactor del proyecto que
tenga la titulación profesional habilitante. Cuando
el proyecto a realizar tenga por objeto la construcción
de edificios para los usos indicados en el grupo a) del
apartado 1 del artículo 2, la titulación
académica y profesional habilitante será la
de arquitecto. Cuando el proyecto a realizar tenga por
objeto la construcción de edificios para los usos
indicados en el grupo b) del apartado 1 del artículo
2, la titulación académica y profesional
habilitante, con carácter general, será la
de ingeniero, ingeniero técnico o arquitecto y
vendrá determinada por las disposiciones legales
vigentes para cada profesión, de acuerdo con sus
respectivas especialidades y competencias específicas.
Cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la construcción
de edificios comprendidos en el grupo e) del apartado
1 del artículo 2, la titulación académica
y profesional habilitante será la de arquitecto,
arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico
y vendrá determinada por las disposiciones legales
vigentes para cada profesión, de acuerdo con sus
especialidades y competencias específicas. Idénticos
criterios se seguirán respecto de los proyectos
de obras a las que se refieren los apartados 2.b) y 2.c)
del artículo 2 de esta Ley.
En todo
caso y para todos los grupos, en los aspectos concretos
correspondientes a sus especialidades y competencias
específicas, y en particular respecto de los elementos
complementarios a que se refiere el apartado 3 del artículo
2, podrán asimismo intervenir otros técnicos
titulados del ámbito de la arquitectura o de la
ingeniería, suscribiendo los trabajos por ellos
realizados y coordinados por el proyectista. Dichas intervenciones
especializadas serán preceptivas, si así lo
establece la disposición legal reguladora del
sector de actividad de que se trate.
Redactar
el proyecto con sujeción a la normativa vigente
y a lo que se haya establecido en el contrato y entregarlo,
con los visados que en su caso fueran preceptivos.
-
Acordar,
en su caso, con el promotor la contratación de
colaboraciones parciales.
Artículo
11. El constructor.
-
El constructor
es el agente que asume, contractualmente ante el promotor,
el compromiso de ejecutar con medios humanos y materiales,
propios o ajenos, las obras o parte de las mismas con sujeción
al proyecto y al contrato.
Son obligaciones
del constructor:
-
Ejecutar
la obra con sujeción al proyecto, a la legislación
aplicable y a las instrucciones del director de obra
y del director de la ejecución de la obra, a fin
de alcanzar la calidad exigida en el proyecto.
Tener
la titulación o capacitación profesional
que habilita para el cumplimiento de las condiciones
exigibles para actuar como constructor.
Designar
al jefe de obra que asumirá la representación
técnica del constructor en la obra y que por su
titulación o experiencia deberá tener la
capacitación adecuada de acuerdo con las características
y la complejidad de la obra.
Asignar
a la obra los medios humanos y materiales que su importancia
requiera.
Formalizar
las subcontrataciones de determinadas partes o instalaciones
de la obra dentro de los límites establecidos
en el contrato.
Firmar
el acta de replanteo o de comienzo y el acta de recepción
de la obra.
Facilitar
al director de obra los datos necesarios para la elaboración
de la documentación de la obra ejecutada.
-
Suscribir
las garantías previstas en el artículo
19.
Artículo
12. El director de obra.
-
El director
de obra es el agente que, formando parte de la dirección
facultativa, dirige el desarrollo de la obra en los aspectos
técnicos, estéticos, urbanísticos
y medioambientales, de conformidad con el proyecto que
la define, la licencia de edificación y demás
autorizaciones preceptivas y las condiciones del contrato,
con el objeto de asegurar su adecuación al fin propuesto.
Podrán
dirigir las obras de los proyectos parciales otros técnicos,
bajo la coordinación del director de obra.
Son obligaciones
del director de obra:
-
Estar
en posesión de la titulación académica
y profesional habilitante de arquitecto, arquitecto técnico,
ingeniero o ingeniero técnico, según corresponda
y cumplir las condiciones exigibles para el ejercicio
de la profesión. En caso de personas jurídicas,
designar al técnico director de obra que tenga
la titulación profesional habilitante. En el caso
de la construcción de edificios para los usos
indicados en el grupo a) del apartado 1 del artículo
2, la titulación académica y profesional
habilitante será la de arquitecto. Cuando las
obras a realizar tengan por objeto la construcción
de las edificaciones indicadas en el grupo b) del apartado
1 del artículo 2, la titulación habilitante,
con carácter general, será la de ingeniero,
ingeniero técnico o arquitecto y vendrá determinada
por las disposiciones legales vigentes para cada profesión,
de acuerdo con sus especialidades y competencias específicas.
Cuando las obras a realizar tengan por objeto la construcción
de las edificaciones indicadas en el grupo e) del apartado
1 del artículo 2, la titulación habilitante
será la de arquitecto, arquitecto técnico,
ingeniero o ingeniero técnico y vendrá determinada
por las disposiciones legales vigentes para cada profesión,
de acuerdo con sus especialidades y competencias específicas.
Idénticas
criterios se seguirán respecto de las obras a
las que se refieren los apartados 2.b) y 2.c) del artículo
2 de esta Ley.
Verificar
el replanteo y la adecuación de la cimentación
y de la estructura proyectadas a las características
geotécnicas del terreno.
Resolver
las contingencias que se produzcan en la obra y consignar
en el Libro de Órdenes y Asistencias las instrucciones
precisas para la correcta interpretación del proyecto.
Elaborar,
a requerimiento del promotor o con su conformidad, eventuales
modificaciones del proyecto, que vengan exigidas por
la marcha de la obra siempre que las mismas se adapten
a las disposiciones normativas contempladas y observadas
en la redacción del proyecto.
Suscribir
el acta de replanteo o de comienzo de obra y el certificado
final de obra, así como conformar las certificaciones
parciales y la liquidación final de las unidades
de obra ejecutadas, con los visados que en su caso fueran
preceptivos.
Elaborar
y suscribir la documentación de la obra ejecutada
para entregarla al promotor, con los visados que en su
caso fueran preceptivos.
-
Las
relacionadas en el artículo 13, en aquellos casos
en los que el director de la obra y el director de la
ejecución de la obra sea el mismo profesional,
si fuera ésta la opción elegida, de conformidad
con lo previsto en el apartado 2.a) del artículo
13.
Artículo
13. El director de la ejecución de la obra.
-
El director
de la ejecución de la obra es el agente que, formando
parte de la dirección facultativa, asume la función
técnica de dirigir la ejecución material
de la obra y de controlar cualitativa y cuantitativamente
la construcción y la calidad de lo edificado.
Son obligaciones
del director de la ejecución de la obra:
-
Estar
en posesión de la titulación académica
y profesional habilitante y cumplir las condiciones exigibles
para el ejercicio de la profesión. En caso de
personas jurídicas, designar al técnico
director de la ejecución de la obra que tenga
la titulación profesional habilitante. Cuando
las obras a realizar tengan por objeto la construcción
de edificios para los usos indicados en el grupo a) del
apartado 1 del artículo 2, la titulación
académica y profesional habilitante será la
de arquitecto técnico. Será ésta,
asimismo, la titulación habilitante para las obras
del grupo b) que fueran dirigidas por arquitectos.
En los
demás casos la dirección de la ejecución
de la obra puede ser desempeñada, indistintamente,
por profesionales con la titulación de arquitecto,
arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico.
Verificar
la recepción en obra de los productos de construcción,
ordenando la realización de ensayos y pruebas
precisas.
Dirigir
la ejecución material de la obra comprobando los
replanteos, los materiales, la correcta ejecución
y disposición de los elementos constructivos,
y de las instalaciones, de acuerdo con el proyecto y
con las instrucciones del director de obra.
Consignar
en el Libro de Órdenes y Asistencias las instrucciones
precisas.
Suscribir
el acta de replanteo o de comienzo de obra y el certificado
final de obra, así corno elaborar y suscribir
las certificaciones parciales y la liquidación
final de las unidades de obra ejecutadas.
-
Colaborar
con los restantes agentes en la elaboración de
la documentación de la obra ejecutada, aportando
los resultados del control realizado.
Artículo
14. Las entidades y los laboratorios de control de calidad
de la edificación.
-
Son entidades
de control de calidad de la edificación aquéllas
capacitadas para prestar asistencia técnica en la
verificación de la calidad del proyecto, de los
materiales y de la ejecución de la obra y sus instalaciones
de acuerdo con el proyecto y la normativa aplicable.
Son laboratorios
de ensayos para el control de calidad de la edificación
los capacitados para prestar asistencia técnica,
mediante la realización de ensayos o pruebas de
servicio de los materiales, sistemas o instalaciones de
una obra de edificación.
Son obligaciones
de las entidades y de los laboratorios de control de calidad:
-
Prestar
asistencia técnica y entregar los resultados de
su actividad al agente autor del encargo y, en todo caso,
al director de la ejecución de las obras.
-
Justificar
la capacidad suficiente de medios materiales y humanos
necesarios para realizar adecuadamente los trabajos contratados,
en su caso, a través de la correspondiente acreditación
oficial otorgada por las Comunidades Autónomas
con competencia en la materia.
Artículo
15. Los suministradores de productos.
-
Se consideran
suministradores de productos los fabricantes, almacenistas,
importadores o vendedores de productos de construcción.
Se entiende
por producto de construcción aquel que se fabrica
para su incorporación permanente en una obra incluyendo
materiales, elementos semielaborados, componentes y obras
o parte de las mismas, tanto terminadas corno en proceso
de ejecución.
Son obligaciones
del suministrador:
-
Realizar
las entregas de los productos de acuerdo con las especificaciones
del pedido, respondiendo de su origen, identidad y calidad,
así como del cumplimiento de las exigencias que,
en su caso, establezca la normativa técnica aplicable.
-
Facilitar,
cuando proceda, las instrucciones de uso y mantenimiento
de los productos suministrados, así como las garantías
de calidad correspondientes, para su inclusión
en la documentación de la obra ejecutada.
Artículo
16. Los propietarios y usuarios.
-
Son obligaciones
de los propietarios conservar en buen estado la edificación
mediante un adecuado uso y mantenimiento, así como
recibir, conservar y transmitir la documentación
de la obra ejecutada y los seguros y garantías con
que ésta cuente.
-
Son obligaciones
de los usuarios, sean o no propietarios, la utilización
adecuada de los edificios o de parte de los mismos de conformidad
con las instrucciones de uso y mantenimiento, contenidas
en la documentación de la obra ejecutada.
CAPÍTULO
IV
RESPONSABILIDADES Y GARANTÍAS
Artículo
17. Responsabilidad civil de los agentes que intervienen
en el proceso de la edificación.
-
Sin perjuicio
de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas
o jurídicas que intervienen en el proceso de la
edificación responderán frente a los propietarios
y los terceros adquirentes de los edificios o parte de
los mismos, en el caso de que sean objeto de división,
de los siguientes daños materiales ocasionados en
el edificio dentro de los plazos indicados, contados desde
la fecha de recepción de la obra, sin reservas o
desde la subsanación de éstas:
-
Durante
diez años, de los daños materiales causados
en el edificio por vicios o defectos que afecten a la
cimentación, los soportes, las vigas, los forjados,
los muros de carga u otros elementos estructurales, y
que comprometan directamente la resistencia mecánica
y la estabilidad del edificio.
-
Durante
tres años, de los daños materiales causados
en el edificio por vicios o defectos de los elementos
constructivos o de las instalaciones que ocasionen el
incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del
apartado 1, letra c), del artículo 3.
El constructor
también responderá de los daños
materiales por vicios o defectos de ejecución
que afecten a elementos de terminación o acabado
de las obras dentro del plazo de un año.
-
La responsabilidad
civil será exigible en forma personal e individualizada,
tanto por actos u omisiones propios, como por actos u omisiones
de personas por las que, con arreglo a esta Ley, se deba
responder.
No obstante,
cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños
materiales o quedase debidamente probada la concurrencia
de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención
de cada agente en el daño producido, la responsabilidad
se exigirá solidariamente. En todo caso, el promotor
responderá solidariamente con los demás agentes
intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños
materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos
de construcción.
Sin perjuicio
de las medidas de intervención administrativas que
en cada caso procedan, la responsabilidad del promotor
que se establece en esta Ley se extenderá a las
personas físicas o jurídicas que, a tenor
del contrato o de su intervención decisoria en la
promoción, actúen como tales promotores bajo
la forma de promotor o gestor de cooperativas o de comunidades
de propietarios u otras figuras análogas.
Cuando
el proyecto haya sido contratado conjuntamente con más
de un proyectista, los mismos responderán solidariamente.
Los proyectistas
que contraten los cálculos, estudios, dictámenes
o informes de otros profesionales, serán directamente
responsables de los daños que puedan derivarse de
su insuficiencia, incorrección o inexactitud, sin
perjuicio de la repetición que pudieran ejercer
contra sus autores.
El constructor
responderá directamente de los daños materiales
causados en el edificio por vicios o defectos derivados
de la impericia, falta de capacidad profesional o técnica,
negligencia o incumplimiento de las obligaciones atribuidas
al jefe de obra y demás personas físicas
o jurídicas que de él dependan. Cuando el
constructor subcontrate con otras personas físicas
o jurídicas la ejecución de determinadas
partes o instalaciones de la obra, será directamente
responsable de los daños materiales por vicios o
defectos de su ejecución, sin perjuicio de la repetición
a que hubiere lugar.
Asimismo,
el constructor responderá directamente de los daños
materiales causados en el edificio por las deficiencias
de los productos de construcción adquiridos o aceptados
por él, sin perjuicio de la repetición a
que hubiere lugar.
El director
de obra y el director de la ejecución de la obra
que suscriban el certificado final de obra serán
responsables de la veracidad y exactitud de dicho documento.
Quien acepte la dirección de una obra cuyo proyecto
no haya elaborado él mismo, asumirá las responsabilidades
derivadas de las omisiones, deficiencias o imperfecciones
del proyecto, sin perjuicio de la repetición que
pudiere corresponderle frente al proyectista.
Cuando
la dirección de obra se contrate de manera conjunta
a más de un técnico, los mismos responderán
solidariamente sin perjuicio de la distribución
que entre ellos corresponda.
Las responsabilidades
por daños no serán exigibles a los agentes
que intervengan en el proceso de la edificación,
si se prueba que aquéllos fueron ocasionados por
caso fortuito, fuerza mayor, acto de tercero o por el propio
perjudicado por el daño.
-
Las responsabilidades
a que se refiero este artículo se entienden sin
perjuicio de las que alcanzan al vendedor de los edificios
o partes edificadas frente al comprador conforme al contrato
de compraventa suscrito entre ellos, a los artículos
1484 y siguientes del Código Civil y demás
legislación aplicable a la compraventa.
Artículo
18. Plazos de prescripción de las acciones.
-
Las acciones
para exigir la responsabilidad prevista en el artículo
anterior por daños materiales dimanantes de los
vicios o defectos, prescribirán en el plazo de dos
años a contar desde que se produzcan dichos daños,
sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para
exigir responsabilidades por incumplimiento contractual.
-
La acción
de repetición que pudiese corresponder a cualquiera
de los agentes que intervienen en el proceso de edificación
contra los demás, o a los aseguradores contra ellos,
prescribirá en el plazo de dos años desde
la firmeza de la resolución judicial que condene
al responsable a indemnizar los daños, o a partir
de la fecha en la que se hubiera procedido a la indemnización
de forma extrajudicial.
Artículo
19. Garantías por daños materiales ocasionados
por vicios y defectos de la construcción.
-
El régimen
de garantías exigibles para las obras de edificación
comprendidas en el artículo 2 de esta Ley se hará efectivo
de acuerdo con la obligatoriedad que se establezca en aplicación
de la disposición adicional segunda, teniendo como
referente a las siguientes garantías:
-
Seguro
de daños materiales o seguro de caución,
para garantizar, durante un año, el resarcimiento
de los daños materiales por vicios o defectos
de ejecución que afecten a elementos de terminación
o acabado de las obras, que podrá ser sustituido
por la retención por el promotor de un 5 por 100
del importe de la ejecución material de la obra.
Seguro
de daños materiales o seguro de caución,
para garantizar, durante tres años, el resarcimiento
de los daños causados por vicios o defectos de
los elementos constructivos o de las instalaciones que
ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad
del apartado 1, letra c), del artículo 3.
-
Seguro
de daños materiales o seguro de caución,
para garantizar, durante diez años, el resarcimiento
de los daños materiales causados en el edificio
por vicios o defectos que tengan su origen o afecten
a la cimentación, los soportes, las vigas, los
forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales,
y que comprometan directamente la resistencia mecánica
y estabilidad del edificio.
-
Los seguros
de daños materiales reunirán las condiciones
siguientes:
-
Tendrá la
consideración de tomador del seguro el constructor
en el supuesto a) del apartado 1 y el promotor, en los
supuestos b) y c) del mismo apartado, y de asegurados
el propio promotor y los sucesivos adquirentes del edificio
o de parte del mismo. El promotor podrá pactar
expresamente con el constructor que éste sea tomador
del seguro por cuenta de aquél.
La prima
deberá estar pagada en el momento de la recepción
de la obra. No obstante, en caso de que se hubiera pactado
el fraccionamiento en períodos siguientes a la
fecha de recepción, la falta de pago de las siguientes
fracciones de prima no dará derecho al asegurador
a resolver el contrato, ni éste quedará extinguido,
ni la cobertura del asegurador suspendida, ni éste
liberado de su obligación, caso de que el asegurado
deba hacer efectiva la garantía.
-
No será de
aplicación la normativa reguladora de la cobertura
de riesgos extraordinarios sobre las personas y los bienes
contenida en el artículo 4 de la Ley 21/1990,
de 19 de diciembre.
-
Los seguros
de caución reunirán las siguientes condiciones:
-
Las
señaladas en los apartados 2.a) y 2.b) de este
artículo. En relación con el apartado 2.a),
los asegurados serán siempre los sucesivos adquirentes
del edificio o de parte del mismo.
El asegurador
asume el compromiso de indemnizar al asegurado al primer
requerimiento.
-
El asegurador
no podrá oponer al asegurado las excepciones que
puedan corresponderle contra el tomador del seguro.
-
Una vez
tomen efecto las coberturas del seguro, no podrá rescindiese
ni resolverse el contrato de mutuo acuerdo antes del transcurso
del plazo de duración previsto en el apartado 1
de este artículo.
El importe
mínimo del capital asegurado será el siguiente:
-
El 5
por 100 del coste final de la ejecución material
de la obra, incluidos los honorarios profesionales, para
las garantías del apartado 1.a) de este artículo.
El 30
por 100 del coste final de la ejecución material
de la obra, incluidos los honorarios profesionales, para
las garantías del apartado 1.b) de este artículo.
-
El 100
por 100 del coste final de la ejecución material
de la obra, incluidos los honorarios profesionales, para
las garantías del apartado 1.c) de este artículo.
-
El asegurador
podrá optar por el pago de la indemnización
en metálico que corresponda a la valoración
de los daños o por la reparación de los mismos.
El incumplimiento
de las anteriores normas sobre garantías de suscripción
obligatoria implicará, en todo caso, la obligación
de responder personalmente al obligado a suscribir las
garantías.
Para las
garantías a que se refiere el apartado 1.a) de este
artículo no serán admisibles cláusulas
por las cuales se introduzcan franquicias o limitación
alguna en la responsabilidad del asegurador frente al asegurado.
En el
caso de que en el contrato de seguro a que se refieren
los apartado 1.b) y 1.c) de este artículo se establezca
una franquicia, ésta no podrá exceder del
1 por 100 del capital asegurado de cada unidad registral.
Salvo
pacto en contrario, las garantías a que se refiere
esta Ley no cubrirán:
-
Los
daños corporales u otros perjuicios económicos
distintos de los daños materiales que garantiza
la Ley.
Los
daños ocasionados a inmuebles contiguos o adyacentes
al edificio.
Los
daños causados a bienes muebles situados en el
edificio.
Los
daños ocasionados por modificaciones u obras realizadas
en el edificio después de la recepción,
salvo las de subsanación de los defectos observados
en la misma.
Los
daños ocasionados por mal uso o falta de mantenimiento
adecuado del edificio.
Los
gastos necesarios para el mantenimiento del edificio
del que ya se ha hecho la recepción.
Los
daños que tengan su origen en un incendio o explosión,
salvo por vicios o defectos de las instalaciones propias
del edificio.
Los
daños que fueran ocasionados por caso fortuito,
fuerza mayor, acto de tercero o por el propio perjudicado
por el daño.
-
Los
siniestros que tengan su origen en partes de la obra
sobre las que haya reservas recogidas en el acta de recepción,
mientras que tales reservas no hayan sido subsanadas
y las subsanaciones queden reflejadas en una nueva acta
suscrita por los firmantes del acta de recepción.
Artículo
20. Requisitos para la escrituración a inscripción.
-
No se
autorizarán ni se inscribirán en el Registro
de la Propiedad escrituras públicas de declaración
de obra nueva de edificaciones a las que sea de aplicación
esta Ley, sin que se acredite y testimonie la constitución
de las garantías a que se refiere el artículo
19.
-
Cuando
no hayan transcurrido los plazos de prescripción
de las acciones a que se refiere el artículo 18,
no se cerrará en el Registro Mercantil la hoja abierta
al promotor individual ni se inscribirá la liquidación
de las sociedades promotoras sin que se acredite previamente
al Registrador la constitución de las garantías
establecidas por esta Ley, en relación con todas
y cada una de las edificaciones que hubieran promovido.
Disposición
adicional primera. Percepción de cantidades a cuenta
del precio durante la construcción.
La percepción
de cantidades anticipadas en la edificación por los
promotores o gestores se cubrirá mediante un seguro
que indemnice el incumplimiento del contrato en forma análoga
a lo dispuesto en la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percepción
de cantidades anticipadas en la construcción y venta
de viviendas. Dicha Ley, y sus disposiciones complementarias,
se aplicarán en el caso de viviendas con las siguientes
modificaciones:
-
La expresada
normativa será de aplicación a la promoción
de toda clase de viviendas, incluso a las que se realicen
en régimen de comunidad de propietarios o sociedad
cooperativa.
La garantía
que se establece en la citada Ley 57/1968 se extenderá a
las cantidades entregadas en efectivo o mediante cualquier
efecto cambiario, cuyo pago se domiciliará en la
cuenta especial prevista en la referida Ley.
La devolución
garantizada comprenderá las cantidades entregadas
más los intereses legales del dinero vigentes hasta
el momento en que se haga efectiva la devolución.
-
Las multas
por incumplimiento a que se refiere el párrafo primero
del artículo 6 de la citada Ley, se impondrán
por las Comunidades Autónomas, en cuantía,
por cada infracción, de hasta el 25 por 100 de las
cantidades cuya devolución deba ser asegurada o
por lo dispuesto en la normativa propia de las Comunidades
Autónomas.
Disposición
adicional segunda. Obligatoriedad de las garantías
por daños materiales ocasionados por vicios y defectos
en la construcción.
Uno. La garantía contra
los daños materiales a que se refiere el apartado
1.c) del artículo 19 de esta Ley será exigible,
a partir de su entrada en vigor, para edificios cuyo destino
principal sea el de vivienda. Dos. Mediante Real Decreto
podrá establecerse la obligatoriedad de suscribir
las garantías previstas en los apartados 1.a) y 1.b)
del citado artículo 19, para edificios cuyo destino
principal sea el de vivienda. Asimismo, mediante Real Decreto
podrá establecerse la obligatoriedad de suscribir
cualquiera de las garantías previstas en el artículo
19, para edificios destinados a cualquier uso distinto del
de vivienda.
Disposición
adicional tercera. Intervenciones en el proceso de la edificación
de los Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos en el ámbito
de la Defensa.
Los miembros de los Cuerpos de Ingenieros
de los Ejércitos, cuando intervengan en la realización
de edificaciones o instalaciones afectas a la Defensa, se
regirán en lo que se refiere a su capacidad profesional
por la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del
Personal de las Fuerzas Armadas, y disposiciones reglamentarias
de desarrollo.
Disposición
adicional cuarta. Coordinador de seguridad y salud.
Las
titulaciones académicas y profesionales habilitantes
para desempeñar la función de coordinador de
seguridad y salud en obras de edificación, durante
la elaboración del proyecto y la ejecución
de la obra, serán las de arquitecto, arquitecto técnico,
ingeniero o ingeniero técnico, de acuerdo con sus
competencias y especialidades.
Disposición
adicional quinta. Regulación del derecho de reversión.
Los
artículos 54 y 55 de la Ley de Expropiación
Forzosa, de 16 de diciembre de 1954, quedan redactados de
la manera siguiente: «Artículo 54.
-
En el
caso de no ejecutarse la obra o no establecerse el servicio
que motivó la expropiación, así como
si hubiera alguna parte sobrante de los bienes expropiados,
o desapareciese la afectación, el primitivo dueño
o sus causahabientes podrán recobrar la totalidad
o la parte sobrante de lo expropiado, mediante el abono
a quien fuera su titular de la indemnización que
se determina en el artículo siguiente.
No habrá derecho
de reversión, sin embargo, en los casos siguientes:
-
Cuando
simultáneamente a la desafectación del
fin que justificó la expropiación se acuerde
justificadamente una nueva afectación a otro fin
que haya sido declarado de utilidad pública o
interés social. En este supuesto la Administración
dará publicidad a la sustitución, pudiendo
el primitivo dueño o sus causahabientes alegar
cuanto estimen oportuno en defensa de su derecho a la
reversión, si consideran que no concurren los
requisitos exigidos por la ley, así como solicitar
la actualización del justiprecio si no se hubiera
ejecutado la obra o establecido el servicio inicialmente
previstos.
-
Cuando
la afectación al fin que justificó la expropiación
o a otro declarado de utilidad pública o interés
social se prolongue durante diez años desde la
terminación de la obra o el establecimiento del
servicio.
-
Cuando
de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores
de este artículo proceda la reversión, el
plazo para que el dueño primitivo o sus causahabientes
puedan solicitarla será el de tres meses, a contar
desde la fecha en que la Administración hubiera
notificado el exceso de expropiación, la desafectación
del bien o derecho expropiados o su propósito de
no ejecutar la obra o de no implantar el servicio.
En defecto
de esta notificación, el derecho de reversión
podrá ejercitarse por el expropiado y sus causahabientes
en los casos y con las condiciones siguientes:
-
Cuando
se hubiera producido un exceso de expropiación
o la desafectación del bien o derecho expropiados
y no hubieran transcurrido veinte años desde la
toma de posesión de aquéllos.
Cuando
hubieran transcurrido cinco años desde la toma
de posesión del bien o derecho expropiados sin
iniciarse la ejecución de la obra, o la implantación
del servicio.
-
Cuando
la ejecución de la obra o las actuaciones para
el establecimiento del servicio estuvieran suspendidas
más de dos años por causas imputables a
la Administración o al beneficiario de la expropiación
sin que se produjera por parte de éstos ningún
acto expreso para su reanudación
-
La competencia
para resolver sobre la reversión corresponderá a
la Administración en cuya titularidad se halle el
bien o derecho en el momento en que se solicite aquélla
o a la que se encuentre vinculado el beneficiario de la
expropiación, en su caso, titular de los mismos.
-
En las
inscripciones en el Registro de la Propiedad del dominio
y demás derechos reales sobre bienes inmuebles adquiridos
por expropiación forzosa se hará constar
el derecho preferente de los reversionistas frente a terceros
posibles adquirentes para recuperar el bien o derecho expropiados
de acuerdo con lo dispuesto en este artículo y en
el siguiente, sin cuya constancia registral el derecho
de reversión no será oponible a los terceros
adquirentes que hayan inscrito los títulos de sus
respectivos derechos conforme a lo previsto en la Ley Hipotecaria.
Artículo
55.
-
Es presupuesto
del ejercicio del derecho de reversión la restitución
de la indemnización expropiatoria percibido por
el expropiado, actualizada conforme a la evolución
del índice de precios al consumo en el período
comprendido entre la fecha de iniciación del expediente
de justiprecio y la de ejercicio del derecho de reversión.
La determinación de este importe se efectuará por
la Administración en el mismo acuerdo que reconozca
el derecho de reversión.
Por excepción,
sí el bien o derecho expropiado hubiera experimentado
cambios en su calificación jurídica que condicionaran
su valor o hubieran incorporado mejoras aprovechables por
el titular de aquel derecho o sufrido menoscabo de valor,
se procederá a una nueva valoración del mismo,
referida a la fecha de ejercicio del derecho, fijada con
arreglo a las normas contenidas en el capítulo III
del Título II de esta Ley.
-
La toma
de posesión del bien o derecho revertido no podrá tener
lugar sin el previo pago o consignación del importe
resultante conforme a los apartados anteriores. Dicho pago
o consignación deberá tener lugar en el plazo
máximo de tres meses desde su determinación
en vía administrativa, bajo pena de caducidad del
derecho de reversión y sin perjuicio de la interposición
de recurso contencioso-administrativo. En este último
caso, las diferencias que pudieran resultar de la sentencia
que se dicte deberán, asimismo, satisfacerse o reembolsarse,
según proceda, incrementadas con los intereses devengados
al tipo de interés legal desde la fecha del primer
pago en el plazo de tres meses desde la notificación
de la sentencia bajo pena de caducidad del derecho de reversión
en el primer supuesto.»
Disposición
adicional sexta. Infraestructuras comunes en los edificios
para el acceso a los servicios de telecomunicación.
El
artículo 2, apartado a), del Real Decreto-ley 1/1998,
de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios
para el acceso a los servicios de telecomunicación,
quedará redactado de la siguiente manera:«a)
A todos los edificios y conjuntos inmobiliarios en los que
exista continuidad en la edificación, de uso residencial
o no y sean o no de nueva construcción, que estén
acogidos, o deban acogerse, al régimen de propiedad
horizontal regulado por la Ley 49/1960, de 21 de julio, de
Propiedad Horizontal, modificada por la Ley 8/1999, de 6
de abril.»
Disposición
adicional séptima. Solicitud de la demanda de notificación
a otros agentes.
Quien resulte demandado por ejercitarse
contra él acciones de responsabilidad basadas en las
obligaciones resultantes de su intervención en el
proceso de la edificación previstas en la presente
Ley, podrá solicitar, dentro del plazo que la Ley
de Enjuiciamiento Civil concede para contestar a la demanda,
que ésta se notifique a otro u otros agentes que también
hayan tenido intervención en el referido proceso.
La notificación se hará conforme a lo establecido
para el emplazamiento de los demandados e incluirá la
advertencia expresa a aquellos otros agentes llamados al
proceso de que, en el supuesto de que no comparecieren, la
sentencia que se dicte será oponible y ejecutable
frente a ellos.
Disposición
transitoria primera.
Lo dispuesto en esta Ley, salvo en
materia de expropiación forzosa en que se estará a
lo establecido en la disposición transitoria segunda, será de
aplicación a las obras de nueva construcción
y a obras en los edificios existentes, para cuyos proyectos
se solicite la correspondiente licencia de edificación,
a partir de su entrada en vigor. - (Es
decir afecta a edificios cuya licencia de edificación
se solicitó con posterioridad al 6 de mayo de 2000)
Disposición
transitoria segunda.
Lo establecido en la disposición
adicional quinta no será de aplicación a aquellos
bienes y derechos sobre los que, a la entrada en vigor de
la Ley, se hubiera presentado la solicitud de reversión.
Disposición
derogatoria primera.
Quedan derogadas todas las disposiciones
de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en
esta Ley.
Disposición
derogatoria segunda.
Los artículos 64 a 70 del
Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, aprobado
por Decreto de 26 de abril de 1957, seguirán vigentes
en cuanto no se opongan o resulten compatibles con lo establecido
en la disposición adicional quinta.
Disposición
final primera. Fundamento constitucional
Esta Ley se
dicta al amparo de la competencia que corresponde al Estado
de conformidad con los artículos de la Constitución
siguientes:
-
El artículo
149.1.6.ª, 8.ª y 30.ª en relación
con las materias civiles y mercantiles de los capítulos
I y II y con las obligaciones de los agentes de la edificación
y atribuciones derivadas del ejercicio de las profesiones
establecidas en el capítulo III, sin perjuicio de
los derechos civiles, forales o especiales existentes en
determinadas Comunidades Autónomas.
El artículo
149.1.16.ª, 21.ª, 23.ª y 25.ª para
el artículo 3.
El artículo
149.1.6.ª, 8.ª y 11.ª para el capítulo
IV.
-
El artículo
149.1.18.ª para la disposición adicional quinta.
Lo dispuesto
en esta Ley será de aplicación sin perjuicio
de las competencias legislativas y de ejecución que
tengan asumidas las Comunidades Autónomas en este ámbito.
Disposición
final segunda. Autorización al Gobierno para la aprobación
de un Código Técnico de la Edificación.
Se
autoriza al Gobierno para que, mediante Real Decreto y en el
plazo de dos años a contar desde la entrada en vigor
de esta Ley, apruebe un Código Técnico de la
Edificación que establezca las exigencias que deben
cumplir los edificios en relación con los requisitos
básicos establecidos en el artículo 3, apartados
1.b) y 1.c). Hasta su aprobación, para satisfacer estos
requisitos básicos se aplicarán las normas básicas
de la edificación-NBE que regulan las exigencias técnicas
de los edificios y que se enumeran a continuación: NBE
CT-79 Condiciones térmicas en los edificios. NBE CA-88
Condiciones acústicas en los edificios. NBE AE-88 Acciones
en la edificación. NBE FL-90 Muros resistentes de fábrica
de ladrillo. NBE QB-90 Cubiertas con materiales bituminosos.NBE
EA-95 Estructuras de acero en edificación.NBE CPI-96
Condiciones de protección contra incendios en los edificios.
Asimismo, se aplicará el resto de la reglamentación
técnica de obligado cumplimiento que regule alguno de
los requisitos básicos establecidos en el artículo
3.
Disposición final tercera.
Adaptación del Reglamento de la Ley de Expropiación
Forzosa .
El Gobierno, en un plazo de seis meses, adaptará la
sección 4.ª del capítulo IV del Título
II del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa
a lo dispuesto en esta Ley.
Disposición
final cuarta. Entrada en vigor.
Esta Ley entrará en
vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado», salvo sus disposiciones adicional
quinta, transitoria segunda, derogatoria primera por lo que
se refiere a la legislación en materia de expropiación
forzosa, derogatoria segunda, y final tercera que entrarán
en vigor el día siguiente al de dicha publicación.
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares
y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley. Madrid,
5 de noviembre de 1999.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARIA
AZNAR LÓPEZ |