1. ¿Puede
el Presidente de una Comunidad cambiar al Administrador de
Fincas sin llevar el tema a la reunión de la junta de
vecinos?
1. El nombramiento del Administrador, como el de
cualquier otro cargo de la Comunidad, debe acordarse en la Junta de propietarios,
según establece el artículo
13 de la Ley de Propiedad Horizontal. Dicho acuerdo, como todos los que se
refieren a la administración, ha de tomarse por doble mayoría (de
propietarios y de cuotas) relativa a los asistentes y representados en la Junta.
En caso de urgencia, el Presidente puede contratarlo provisionalmente, y someter
este nombramiento a ratificación en la primera Junta que se celebre, que
debería ser en un plazo breve.
2. ¿Existe alguna ley o normativa
sobre la elección del Administrador en una vivienda nueva si no sale nadie
voluntario?
2. Si no hubiera voluntarios, la Ley prevé la
posibilidad de que se elija por sorteo, o de que se establezca un turno rotatorio.
En último caso, si no hubiera acuerdo y fuera imposible el nombramiento
de algún cargo, habrá de acudirse al Juez.
|
|
|